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Fallos: 91:140 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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E E pones frente á los galpones de la estación, hacía uso frechente del silbato, Pe como es práctica invariable, y el peón eambista Juan Rendo ¡ba delante É dando gritos para Namar la atención, al mismo tiempo que enganchaba los E vagones vactos que debían ser sacados de esa vía. Había allí como cien E peones que trabajaban frente al galpón número 3 y todos se apartaron 4 E excepción del actor, quien apoyaba e) brazo en uno de los: parayolpes del mismo, y en tal niomento, al juntarse los vagones, le fué fracturado el brazo.

E Que ae lo expuesto resulta uo existir la más leve enipa de parte de la empresa, hi de sus agentes, recayendo toda ella sobre la vietima que por la misma moturalezoa de Las fitmeióres «ue aleseimpefil, se hillabe menos excusado de la imprudencia que cometió, razón por la que pide, apoyido en el artículo 1111 del Código Civil, el rechazo con costas de La demunda.

y Que recibida la cansa ú prueba, se produjo la que expresa el certificado del señor secretario, de foja 61 vnelta, MHamánidose autos pura senteneia, previa agregación de los alegutos de las partes, eom le «ue la eiatisa se ef envntra en estado de ese pronineianiento.

Y considerando : Que de los antecedentes, xiteintamette exprestos, se desprende que La enestión que el tribunal debe resolver, es xi da empresa a demandada es responsable de los daños y perjuicios enya indempizarción me solicita por el demandante 3 raiz de la imiprende.ieio «pue me le impyritar, y caso atirmativo, sí es justo el monte de la estimación del perjuicio exi gido.

Que es de observar, desde leo, que el articulo 65 de la ley número 2873, preceptús que en vasos de accidentes, inevmbe 3 las eimpresias pros har que el daño resulta de caso fortuito 6 fuerza mayor.

¿Ma comprobado el dematulado estos extremos legales, necesarios para la exoneración de la reclamación exigida ? Las pruebas por ella rendidas no sereditan la existeneía del caso fortuita 6 fuerza mayor indispensable para ser librada de esa responsabilidad, y por tanto, estando expresamente reconocido el accidente que cansó el daño 4 Etehialee, esa responsabilidad subsiste, con arreglo al preeepto expreso de los artítulos 1109 y 1113 del Código Civil, «que elispome epue todo el que ejerute un herho que por sti enipa ó negligencia ociesiona 11 daño ú otro, está obligado á la reparación del perjuicio, obligación que se extiende ú los daños que entmsaren los que están bajo su depermtencia, 6 por has cosas ide que se sirve, 6 que tiene á si emidado, Que el tribunal al examinar la prueba festimonial rendida por la emo presa. y fundado en las propías manifestaciones de los testigos que deponen á foja 46 vuelta y foja 19 y foja 56, desestima dichas techaraciones por ser empleados del demandado, compremdiéndoles, desde Tego, la tacha contra ellos alegada y prevista por el artículo 127 de la ley proves sal. eoncordante con la ley 15, título 16, partida 39, apartede que este último testigo. ha declarado con nombre fundamentalmente diferente del que tgura en la tista de foja 11. En cuanto á las tachas alegadas contra los testigos individunlizalos en el escrito de foja 55, el juzgado las desestima por no ser de las entmeriadas taxativamente en la Jey.

Que las dectaraciones de los testigos examinados al tenor del interroga torio de foja 41, no conveneen suficientemente que el necidente en enes| .

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-140

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