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Fallos: 91:138 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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e , ° a foja veintidós un testimonio de escritura de poder, autenticado en la forRe ma prevista por la citada ley.

A Que esta escritura y la de foja diez no contienen el defecto que observa er el demandado, pues en ellas el escribano da fe y certifica de que el doen mento habilitante del otorgante se encuentra transeripto en ii registro, e cuyas fujas menciona, con lo que se halla cumplido el precepto del artícusa lo mil tres del Códiyo Civil.

F Que ante la disposición del inciso tercero, artículo diez, del reglamento general del Banco Provincial de Córdola, es insubsistente la alegación del E demandado de no haber su presidente podido otorgar los mandatos refaE ridos, LG Que la falta de personería ene) directorio del Banco, es igualmente |. imsulsistente, ante los propios netos del demandado y ante las leyes y anDOC tecedentes á que se retiere el inferior en sti sentencia.

E Que es improcedente la nnlidad de la transacción, fundada en defectos E del poder conte obró el representante del Banco al celebrarla, porque É siponiendo que dichos defectos existieran, ellos habrían desaparecido con E la ratificación del mismo Banco al promover el presente juicio, ratíficaY ción que equivale al mandato y tiene eferto retrosetivo (artículo mil nove 5 cientos treinta y seis, Código Civil), 5 Que dados los términos de la transieción corriente 4-foja enarenta y ses y en virtud de Jas constancias de antos que demuestran haberse enmplido por el Banco el deber de presentar un estado de la enenta al demandado.

e indudable que aquél ha podido deducir la presente acción (artíentos mil ciento ochenta y cinco, Mil ciento ochenta y siete, y mil doscientos b uno. Código Civil).

Que declarada la subsistencia de la trameeción - que esta cata se refie re, y versando la acción sobre el enmplimiento de ella, la preseripeión eputenta ante esta Suprema Corte por el recurrente fundado en que la ae ción para cobrarlosdocamentos que dicha trancieción comprenido, se halla preseripta con arreglo al artículo ochocientos cuarenta y velo, inciso nee milo, Código de Comercio, es inadmisible, pres que no se trata del cobro F de esos documentos, sino como se ha dicho, del cumplimiento de la misma Transucción.

Ñ Que tampoco procede la preseripción de las letras que alega el demi dante, por enanto en el estrito de transacción de fuja enarenta y seís con mue se ha introducido este juicio, se ha reconocido por Rodríguez del Busy to el erdidito mdemeaido, mo prnliemalo pur lo inistro alegriarse ue haya transenrrido el tiempo necesario para la preseripción por haberse ésta interrtumpido con ese acto, Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia cpolada de foja y ciento cinenenta y tres, se contirma ésta, no haciéndose Ingar á la presU eripción deducida por el recurrente, á enyo cargo se declaran las contas de E la instancia. Notifíquese con el original y, repuestos los sellos, devnélvan
L se. — BEXJAMÍN Paz. — Añrt, Bazán. — OCravio BUNGE, — NiCaNOR G.
E DEL, SobAR.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-138

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