DE JUSTICIA NACIONAL 1.1 tión sea el resultado de la propia imprudencia de la víctima, por las contradicciones en que inenrren sobre el número de silbatos que afirman dió la máquina en el instante que se ponía en movimiento, y porque sus díchos son inverosímiles é innccptables, desde que según lo aseveran no presenciaron el accidente, por hallarse dentro de un galpón próxima al Ingar del sneeso, y deste Juego, mal pudieron observar y ver al esinbísta Rendo, enando iba delante de la locomotora dando gritós para hacer retirar á la gente que allí trabajaba ; aparte de que añ dando por acreditado «ue la máquina hubiera dado an silbato, siempre aparecería de manifiesto uma evidente infracción al artiento 57. in fue, del reglamento general de Ferrocarriles que preecptúa, que en las maniobras de las estaciones el foque de atención imdicard que la locomotora se ha de mover hacía adelante y dos silbatos que lo hará lucia atrás, Que ú mayor abundamiento, el demuneante lui compredeco de ma minera elara, preeisa y concluyente, por medio de los testigos presenciales que uniformemente declaran fojas 25, 26, 28 y 79, al tenor del interrowatorio de foja 23, la existencia del neccidente ferroviario á raíz del que Etehalecú perdió su brazo derecho, así como que la máquina que ejerutaba maniobras y marchaba retrocediendo, ní antes ni després del stceso, mo dió silbato alguno; ni que nadie dió aviso del movimiento que ejeentaba, También ha comprobado que las vías férreas frente al galpón número 3, en tada la extensión del paraje que venrrió el accidente, no tiene cerco ni obstáculo que impidan pasar por ellas, siéndole permitido á los peones atravesarias que cenando el enpotaz y peones que se encontraban en el galpón salieron afuera, ya Etchaleeñ se hallaba apretado por el wagón y todos gritaban al maquinista que retrovediera ; y finalmente, ha evidenciado que el jornal que el demandante ¿rinaba era el de 3 pesos diarios y extremos éstas en parte ixualmente justificados tanto por el sumitrio jui rial acompañado, como por las posiciones absueltas por el representante ee la empresa ingeniero señor Brian, al tenor del pliego de foja 38, quien contiesa que las operaciones de manicbras en los depósitos del Riachuelo deben realizarse bajo la dirección de it esmbista, y «que sb mmanibsta me le es permitido dar movimiento a la mágnina en ningún sentido, sin que Así se lo ordene un empleado de La empresa.
Que sicmdo los testigos del actor superiores en calidad á los ofrecidos por el demandado, es de aplicación el aforismo: non tesfibax =ed textimominm, y ú st mérito, y procediendo el tribunal con recto juicio y espírita justiciero, debe atribuir mayor valor y mérito probatorio á los de aquél, mayormente, si se tiene en comideración el hecho real, de que el arcidente produjo una lesión grave é irreparable ú la vietima. que lo ha inTrabilitado para su trabajo cotidiano.
Que, por consecuencia, estando comprobados los extremos de la acción, en lo referente ú los heehos que le sirven de famiamento, éstas constitusen enlpa é imprudencia manifiesta del conductor e La máquina y de la propia empresa, desde que ellos importan infracción al artíento %7 del reglamento general de ferrocarriles y al articulo 2, inciso 75, de la ley respectiva número 2873, enyas comsernencias, con arreglo ú la legislación civil recordada y ú los artíenlos 91 y 112 del citado reglamento, debe reparar en la extensión del daño sufrido, e enal queda en justicia fijado en
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:141
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