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Fallos: 91:136 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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1. FALLOS DE LA SUPREMA CORTE y 6 Nulidad de la transacción por falta de poder del representante del Banco para celebrarla, Que la referida transacción, siendo hecha por un representante del Hanco, se supone que al realizarla conocía el señor Kodríguez del Busto los poderes del doctor Moyano porque tuvo el derecho de exigir su presentación, y por lo tanto se preste que lo conoció, Si In biera habido nulidad, ella no podría ser invocada por quien la había conocido á debido conocerla, (Artícnlo 1047, Código Civil; Segovia, nota 23 del artículo... Comentario de Llerena al artículo 1931.) Aparte de ello, el poder en enyoa virtud se celebró la transacción, ensode ser nulo, y las facultades mismas de celebrarla, enso de no haber existido, han sido plenamente ratificadas por el actual Banco y la ratificación veni vale al mandato. Y una vez verificada ésta, el demandado tercero no prede alegar aquella nulidad que el aceptó Cartíento 1017, in fine, 1936 y 1937, Código Civil), y esa ratificación se ha producido con el presente juicio tendiente á ejecutar esa tramacción, La Suprema Corte, en un juicio en aque el vicepresidente de mua sociedad anónima enyas fuenltades se disentían pora conferir un mandato, dió á otro poder, declaró que el nuevo poder r dado por quien tenía facnitades para ello, valía como ratificación de to hecho. (Caso Pérez Muñoz, Sociedad e Córdoba de Tacamán », diciembre del 9.) 7 Alega, por tin, el demandado falta de acción por parte del Baneo para obligarle ú enmplir la tramacción : 19 por no haberle cumplido la obligación «que le imponía de presentario un estado de st cuenta, y 25 porque la tran sacción sólo Je da derecho para seguir el juicio, En cuanto á lo primero, sí la ley establece que se púede pedir el ena plimiento de una convención ofreciendo el que pide, cnmpliela por si parte.

ron más razón lo puede cuando lo estinple. Y en la demanda apareces pres septula la enenta en enestión fojatl (artíenlo 1201, Código Civil).

En enanto al segundo, las transacciones eclebradas Hevan envieltas eunvenciones que son ley para las partes como lo reconoce el demande y no pueden ellas interpretarse sino en el sentido ele que sita elámsnilas =e lit hecho para ser enmplidas, pues la ley les confiere el derecho de pedir si eumplimiento (art...) Interpretar esa transceción de modo que no diera derecho al Hunco para pedir su emaplimiento sería contrario ú aquel principio, aparecería «ue elle realizó sin objeto práctico, nue ella se hubiera reemplazado por una simple prórroza acordado al demandado para seguir el juicio y, por fin, que ella no interesaba sido á éste, La elánsula en enya virtud el Banco se reservaba el derecho de continnar el juicio si el señor Rodríguez no enmplia la transacción no era la única sanción allí establecida, porque esta" ha, desde nego, sobrevntendida la sanción legal de toda convención : el derecho de exigirle fielmente st cumplimiento, Al contrario, Tejos de suponer el Banco en el demandado el derecho de no enmplir la tramsieción y en el Banco la renancia del derecho de pedir este cumplimiento como lo pretendo la parte de Rodríguez, éste, al contrario, se res rva espresamente el derecho de exigir su enmplimiento, pues dies que ejecutará las hipotesns, y como ho hay otras que las convenidos en ella, ni las hubo antes, el Banen expresa que ejerutará la transacción : sí la hipoteca no se hibiera escritarado pediría el Banco su escrituración.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-136

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