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Fallos: 91:135 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Banco, pues no altera su espíritu desde que sería imposible que el directorio =z colectivamente dirigiera los juicios del Banco y desde que este reglamento tiene á su vez fuerza de ley una vez aprobada por el poder ejeentivo, como lo ha sido éste, (Artículo 86, inciso 1, Constitución nacional; artículo 117, inciso 2, Constitución provincial).

1" Falta de personería en el directorio del Banco, Que la primitiva sociedad anónima, que constituía el Banco Provincial de Córdoba quedó sin representación, y extinguida de hecho y de derecho por la enajenación que los aecionistas hicieron de sus acciones al gobierno de la provincia, lo que vino á importar una disolución de aquélla realizada por los mismos accionistas. En vista de ello el gobierno de la provincia, retirando la personería jurídica ú esa sociedad, nombró uma comisión administradora del mismo que mientras tanto continuaría rigiéndose por su antigua carta orgánica (decreto del 23 de abril de 182), hasta que por ley de % de agosto del mismo año ese Banco Mé declarado « Ranco de Estado » y reformada su carta orgánica en seguida (ey de 25 de noviembre del mismo año 82), De consiguiente, aquella primitiva sociedad fué disuelta sin oposición alguna al Código de Comercio, desde que la expiración del plazo porque fué formada no es la esusa de sn disolución, siéndolo también la imposibilidad de realizar sus fines, el retiro de su personería jurídica, la voluntad de los asociados, ele. (Artíento 370, inciso 19, Código de Comercio; artienlo 50, Código Civil.) El directorio que ordenó la ejerneión y realizó por medio de su órgano exterior y durante ella la transacción »eb-judier era el representante de una institución distinta del antigno Baneo Provincial, institución Jegal que en nada repugnaba 4 la Constitución ui áloes códigos nacionales y cuya representación nació la vez de la ley.

Pero aunque así no fuera, el demandante celebró su transacción con un representante de ella un mes después de su nueva existencia, con el representante de ana institución lícita, de comercio, creada en virtud de leyes que sesuponen conocidas, y aunque no fuera representante de la antigun sociedad anónima no podré objetarse la personería del representante de esta , instimición, con quien tranzó y reconoció por lo tanto, (Artiento 1, Código Civil y artículo 21, ley del 63; artículo 20 y 923, Código Civil.) Por lo demás este tribunal ha reconocido siempre, sín resolución en contrario de la Suprema Corte, la personería del directorio del Banco, (Sentencias, noviembre 9 del 9, y mayo 31 del 99.) 5" Falta de jurisdicción de este juzgado para entender en esta demanda. Que el Banco Provincial de Córdoba, ano enando sea una institución del Estado provincial, es distinta é independiente del mismo y las demandas de óxte ó contra éste no originan ni van entabladas contra la provincia misma. Cualquiera que sea el interés que ella tenga en el Banco, éste, por los fines y propósitos de la ley de su ereación es una institución comercial deste luego, consudirección y capital independientes y separado de aquél, y este tribanal ha entendido continuamente en sus juicios y deelarado siempre su competencia. En este caso surge por estar el Banco domiciliado en Córdoba y ser el demandado extranjero. (Artículo 2", incio 3, y artículo 9, ley de 63; sentencias de este juzgado: 29 de agosto del 92, febrero 15 del 93, noviembre 9 del 98, ete., ete.)

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-135

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