Resulta : 1° Que el actor funda su acción en que el 5 de diciembre de 1892 el demandado y el doctor Rafael Moyano en »u representación convinieron en terminar el juicio ejeentivo que le seguía por cobro de pesos ; obligúndose el señor Rodríguez del Busto á transferirle el inmueble determinado en el número 2 de la transacción, el que al efecto se avalnó en 32.000 pesos moneda nacional y por el saldo de -=u débito 6 constituir la hipoteca en los bic.es especificados en el número 4 de la referida transacción, contrayendo además el demandado las obligaciones determinadas en los números 5, 6, 7 y % de la referida transacción que Mé aprobada por el Juzgado; que habiendo vencido el término que se le acordó al señor KR.
del Busto para escriturar y no habiéndolo hecho pide sele condeno á redavir á escritura pública las obligaciones contraídas en dicha transacción con costas, daños y perjuicios.
2" Que incoada la acción, el demandado opone las excepciones de malidad de poder y falta de personería del apoderado del Banco, doctor Aguiar, fundándose en que el poder presentado no está antenticado de acuerdo con la ley de agosto del 63 y en que no se transeribe en el mismo el decreto por el que se nombra al señor Dermidio A. de Olmos presidente del banco provincial de Córdoba, sín que importe ratificación de lo hecho la presentación del señor Justino Bazán con un poder autenticado; la de falta de personería en el presidente del directorio Banco Provincial de Córdoba, fundándose en que éste no tiene facultules para representar en juicio nl Banco, y en consecuencia no ha podido sustituir poderes que no tiene, La de falta de personería en el directorio, fundándose en que éste se encuentra ¡legalmente constituida por no haberse dado en su constitución ú los accio nistas la participación que por la carta orgánica del Banco les corresponde, La-de falta de jurisdicción en el juzgado, fundóándose en el caso de ser el Banco Provincial de Córdoba un Banco de Estado por ser propiedad de la provincia, correspondería entender en este juicio á la Suprema Corte de Justicia Federal de ncuerdo con el artículo 7 de la ley nacional de 16 de octubre del 63. La de nulidad del arreglo, fundándola en que el doctor B. Moyano uo tuvo poder en forma del Banco Provincial de Córdoba, no tenía facultades para ello, que el doctor Moyano no presentó poder en autos, haciendo referencia al que existía en los autos contra Francisco E, del Busto del que no se agregó copia por lo cual y creyéndolo representante del Banco celebró el arreglo mencionado, el que no fué ratificado por éste, siendo en conseenencia nulo todo lo obrado sin poder. Que, además, el gerente no pudo otorgar poder, pues no estuvo facultado para ello por el directorio del Banco ; la de improcedencia de la acción entablada, fundúndola en que aún en el caso de ser válido el arreglo celebrado, habiéndose en él establecido obligaciones mutuas, no habiendo el Banco enmplido las suyas, no puede el Banco exigirle el cumplimiento de las por el contraídas; que, por otra parte, el artículo Edel convenio establece que el Banco recobrará ipso facto y sin Ingur á oposición alguna por su parte un derecho para continuar el juicio, ejecutando desde luego las hipotecas constituídas; siendo, éstos los únicos efectos que podría producir la falta de cumplimiento, por su parte, haciéndole perder, como una pena, las ventajas que se le acordaron por el arreglo. Pide el rechazo de la demanda, con
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:133
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