L DE JUSTICIA NACIONAL 19 Por tanto, se resuelve : no hacer Iugar á la oposición - formulada por el Banco hipotecario nacional, con costas, En consecuencia, apruébase el remate efectuado, Hágase saber. — M. Viaña, — Eduardo Oliva.
Kesolución de segunda instancia. — Tucumán, mayo 9 de 1901, — Y vistos: Por sus fundamentos, se confirma la resolución apelada, corriente del folio 37 vuelta al 38, con las costas del recurso. Hágase saber, repóngnse el sellado y devuélvase, — García, — González Sorol, — Olmos, — Ante mi: P. Gordillo.
De esta última resolución, el señor agente del expresado banco ha apelado para ante Y, E, y este superior tribunal á su respecto, ha resuelto :
« Tuenmán, junio 19 de 1901, — En virtud de lo dispuesto por el artíenlo 70 de la ley. orgánica de los tribunales de la provincia y no estando comprendida la apelación dentro de los casos establecidos ó previstos por el artículo 14 de la ley de septiembre de 1863, sobre jurisdicción y conipetencia de los tribunales nacionales, y tratándose además de ua resolución que ha versalo sobre un incidente de ui juicio ejeentivo como lo es el de la aprobación del remate del inmueble embargado, no há lugar al recurso deducido. — García. — González Sorol, — Olmos. — Ante mí : P. Gorillo, Es enanto puedo informar. Dios guntde ú Y. E. — José A. García. — P. tiordillo, FALLO DE LA SUPREMA CORTE, — Buenos Aires, julio 1 de 1901, — Vistos en el acuerdo : Por lo que resulta del precedente informe, y teniendo en consideración, que para que el recurso autorizado por el artienlo entorce de la ley de jurisdicción y competencia proceda, no basta que se haya puesto en cuestión la validez ó inteligencia de una ley nacional sino que es necesario que la decisión sea contra la validez de la ley, ó del título derecho privilegio ó exención que en ella se funde.
Que en el presente caso, el haneo recurrente se ha limitado ú oponerse á la aprobación del remate, pretendiemio que la hipoteca que grava la propiedad en cuestión subsiste y debe ser pagada con prefe; encia al eré" dito del fisco.
Que habiendo la resolución de los tribunales de provincia apartado ex presamente la cuestión relativa al privilegio de los créditos por ser materia de un incidente distinto, no hay pronunciamiento que desconozca derechos fundados en la ley nacional del bance — toda vez que no aparece que éste haya puesto en cuestión, en la estación oportuna, el privilegio que le acuerda el artículo enatro de la ley número tres mil setecientos cinenenta y uno, Que no concurriendo, en comecuencia, los extremos exigidos por el artículo eatoree de la citada ley, el recurso es improcedente, Por esto, se declara bien denegado el recurso interpuesto, Notifíquese con el original y repuesto el papel, remitanse estas actuaciones al tribunal para su agregación d los autos principales. —BENJAMÍN PAZ. — ABEL Bazán. — Octavio BUNGE, — NICANOR G. DEL SOLAR,
Y, XI LJ
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:129
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