si FALLOS DE LA SUPREMA CORTE Fe E ó :
e hay prueba alguna en autos que sirva ú demostrar que el procesado Gigena ue haya cometido antes de ahora un delito delo mismo especie que e) que ha a dado motivo á esta esusa, e Que, en consecuencia, no puede hacerse valer el inciso veinte, artiento po ochenta y cuatro del Código Penal, al objeto de agravar la pena en qúe ha 2 ineurrido por razón del delito que ha cometido, correspondiendo así el CO término medio de la establecida por el inciso segundo, artículo ciento veinte e del citado código.
E Por esto, de senerdo con lo expuesto y pedido por el señor procurador E ° general y fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja veinte e vuelta se condena al procesado Froilán Gigena, 4 seis meses y medio de la arresto, quedando así en esos términos reformala dicha sentencia en la E parte recurrida, la que sie confirmaen Jo demás que contiene en relación al recurrente. Notifíquese original y devnélvanse. — BENJAMÍN Paz. —
E Añs, Bazáx. — Octavio Beso. — JUAN E. TORRENT. — NICANOR O,
7 DEL SotAit, - CAUSA CONVII E Necurso interpuesto por don Pasenal Sánchez eu los autox seguidos por don Iquacio de Maldonado contra el Ferrocarril Orste Santafecino: sobre espropioción Eo Sewanto, — La sentencia que se limita ú resolver sobre el precio que y debe abonarse por el terreno apropísdo, aplicando las leyes provinciales y E las del Código Civil, sin que se haya puesto en cuestión «que dichas dispo5 siciones fueran repuyrnantes úla Constitución nacional, no antoriza el recurso del artíento 14 de la ley de jurislieción y competencia. Para que el É recurso proceda es necesario que sit fondamento tenga una relación directa 6 inmediata con disposiciones constitucionales, de manera que E haya podido haber desconocimiento de un derecho emanzlo de ellas.
— Caso, — Resulta del E FALLO DE LA SUPREMA CORTE. — Buenos Aires, julio 18 ele 1901. -— + Vistos enel aenerdo y considerando: Que según resulta de los doru— mentos con que esta parte instruye sy recurso, la sentencia tanto de pri sr mera como de segunda instancia, se ha limitado, de acuerdo con la litis con+= testatio, á resolver cuál era el precio que debía abonarse por el terreno de E la enestión, es decir si ese precio debía ser el de la tasación al tiempo en A que tuvo Ingar la ocupación 6 si por el contrario debía ser con arreglo ES. al valor que actualmente tuviera, bh Que para su resolución se ha procedido aplieamdo las leyes provinciales E y Jas disposiciones del Código Civil que en concepto del tribunal que entenM día en la enusa, resolvian el caso, sin que se baya puesto en cuestión que E las disposiciones pertinentes al derecho común fueran repugnantes 4 la E Constitución nacional.
E Que no hasta invocar disposiciones constitucionales para hacer proce «dente el recurso antorizado por el artículo catorce de la ley de jurimlicRe y ción ó competencia, sino que es necesario que so fundamento tenga una 4 do a
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:124
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