2 La excarcelación bajo fianza procede cenando el hecho que motiva la prisión sólo tenga pena pecuniaria ó corporal cuyo promedio no exceda de dos años de prisión.
Caso, — Resulta de las siguientes piezas Fatio bEL JUEZ FEDERAL. — La Plata, mayo 30 de 1901. — Vistos y considerando : 17 Que el delito porque se pide extradición de José Volpini es el de complicidad en nna estafa, ..
Y Que el artiento 671 del Código de Provedimientos en lo criminal dis pone que las personas enya extradición e solicita pueden obtener sin dihertad provisional bajo de Ganza en las mismas condiciones que si el de lito imputado hubiera sido ejecutado en la república.
2 Que la estafa, según el Código Civil argentino, tiene la pena de tres á seis años de penitenciaria í excede de 6000 pesos (art. 202) y el complice en primer grado, la de prisión de uno ú tres años, si la pena rontra el autor principal fuese la de presidio 6 penitenciaria que no exceda de seís años Cart. 40, ine. 19).
1 Que la excarcelación bajo fianza procede enando el hecho que motiva la prisión solo temgu pena pecuniaria 6 corporal, cuyo promedio nu exceda de dos años de prisión (art. 376, Código de Procedimientos en lo eriminaly encontrándose el presente caso comprendido en la disposición eitada, Por tanto, se concede la excarcelación pedida por José Volpini bajo de fianza; ofrecido el fiador y acreditada su solvencia, prevía certificación del actuario de no tener más de dos fianzas otorgadas, dé la orden de Tiber= tad, extendida que sea el acta en forma, — hase Godoy Vista DEL SEÑOR ProcURADOR GENERAL. — Buenos Aires, junio 28 de 1901, — Suprema Corte : José Volpini se encuentra detenido provisionalmente dí reguisición de la Legación del reino de alía, por suponérsele cómplice en una estafa.
En tal situación ha pedido su exearcelación ha, + fianza, la que le fué acordada en mérito de los fuulamentos del anto de foja 3 que hi recurride el procurador fiseal á foja 22, No parece consistente aque) recurso, pues, tratándose de simple complividad en una estafa de valor indeterminado, en el peor de los casos para el detenido la pena no debería exceder de dos años de prisión, en cuyo caso el imputado sería excarcelable con sujeción á lo dispuesto en el artíenlo 376 reformado del Código de Procedimientos en lo criminal, No ereo que la eireunstancia de proceder la detención de Volpini de una requisión diplomatica, sujeta al régimen del tratado de extradición con el reino de Halia, exceptúe el caso de la regla general del artiento 376 del Código de Procedimientos citado ; pues el artículo 18 de aquel tratado internacional establece, en su segunda parte, que la detención preventiva tendrá lugar en la forma y según las reglas establecidas por la legislación del gobierno reclamado.
Por éllo, y no obstante el recurso interpuesto por el señor procurador fiscal, pienso que procede la contirmación, que solicito de V. E,, del ante recurrido de foja 3, — Sabiniano Kier.
RN
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:121
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