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Fallos: 91:122 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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u Vistos y considerando : Que con arreglo al artículo diez y ocho del tratae do de extradición celebrado entre esta república y el reino de Halia, la a detención preventiva que ese tratado prescribe debe tener Ingar on la for» ma y según las reglas establecidas por la legislación del gobierno re1 elamado.

y Que en consecuencia, el inferior ha podido hacer aplicación, como lo ha hecho en el caso ocurrente; de las disposiciones legales referentes á la exearcelación bajo de fianza, enando ella es solicitada por persona preventivamente detenida con motivo de juicio criminal que contra ella se pro- —.

mueva, ' Por esto, de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor procurador general, y por sus fundamentos, se confirma el anto apelado de foja tres, del incidente de excarcelación. Notifíquese original y devnélvase, — IExy JAMÍN Paz. — AñeL BAZás. — OCTAVIO BUNGE. — NICANOR G.- DET, SoLaB.

CAUSA CUXVI
Procurador fiscal contra Cirilo López y Froilán Gigena, por lesiones Semanio. — No existiendo reincidencia en delitos de la misma especir, corresponde al procesado, dada la naturaleza de las lesiones, el término medío de la pena establecida por el artíento 120, inciso 2", del Código Penal.

Caso, — Resulta de las siguientes piezas + ' Fano DEL JUEZ FEDERAL. — Buenos Aires, mayo 13 de 1901, — Y vistos estos antos seguidos contra Cirilo López, argentino, de 30 años, sultero, detenido en la cárcel penitencioría y Froilán Gigena, argentino, de 38 años, soltero, jornalero y domiciliado enla cárcel peniteneíaría, acusados del delito de lesiones, de los que resulta :

Que habiendo comunicado el alenide de la penitenciaría al director de Ja mismo que los penados Cirilo López (16) y Froilán Gigena (17) se hnbían tomado en_peles el día 15 de mayo del año proximo pasado, se mandó instruir el sumario correspondiente, Que Hamado ú declarar López, lo hace ú foja 8, diciendo que encontrándose el declarante en su trabajo, fué sorprendido. por una conversación que sostenía Gigena con otro penado, en la que decía que López siempre apagaba el gas de su celda ; que - habiéndole - reprochado lo que decía Gigena le contestó con insultos, provocándolo 4 -ir nl fondo del establecimiento y que nna vez llegado allí su contrario lo stacó con un fierro, vién5 dose obligado á defenderse con un cortaplumas, Que el procesado Gigena, á foja 10, declara negando terminantemente lo dicho por, López, agregando que todo lo declarado por éste es inexacto, pues el deponente fué el provocado y el sorprendido por la agresión de si € ntrario, Que en vista de lo contradictorio de las declaraciones de la referencia,

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-122

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