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Fallos: 90:408 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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O Y considerando : Que los recursos en casos como el presente y una vez O eléducidos, no tienen determinado por la Jey el procedimiénto 1 seguirse CO debiendo entonces, observarse la tramitación que se ha segnido y signo en a otros juicios que guardan analogía, como ser los de infraesión sí la renta —mduanera.

e Que el artículo 1070 de Jas Ordenanzas de Aduana preseribe ¿(6 ape e. lada la resolución, el juez sentenciará la enusa con andiencia del recia= mante y del procurador fiseal, no admitiendo más de un alegato escrito + - por cada parte, todo sin perjuicio de recibirse la eansa á prreba si el juez E lo estima conveniente, según lo tiene resuelto la Suprema Corte en varios Y ade sus fallos. .

E Que si aun este provedimiento no fuera el_arreglado al caso subjudier, n la falta de comparendo del apelante no antorizaría la declaración de de 7 serción del recurso que no está establecida para estos juicios sino que el E > juez debería proceder ú fallar la entisa con intervención del apelado, Que son de implicita aplicación al caso los dos fallos de la Suprenia Corte que se registran en el volumen 25, púgina 357 y volumen 352, púgina 339, que establecen la doctrina de que en las apelaciones es relación No corresponde el señalamiento de término para mejorar el recurso, Que en la duda de todo lo anterior, las leyes referentes ú la determina ción de los casos en que los litigantes incurren en rebeldía, como tendientes a negar en adelante toda ambiencia, deben interpretarse restrietivimente.

Que, por otra parte, y abstracción hecha de la expresión de agravios por no ser procedente en esta instancia, el apelante ha presentado el eserito ve enestión dentro de las veinte y cuatro horas de acta la rebeldía por el procunalor fiscal en sti dictamen de foja 118 vuelta, y está así conforme al artículo 12 de la ley nacional de procedimientos de 14 de sep tiembre de 1853, que es una regla general aplicable 4 todos los juíeios > Tjurts vo ha incurrido en rebeldía.

Por tanto, to se hace Ingar ú la devolución del escrito, mí por consi guiente, ú la deserción del recurso, debiendo el fiseal evaenar el trastido penidivute, Múgase saber con el original y repóngase, — Saternino Salró.

VISTA DEL SEÑOR PrOCURADON GENERAL, — Buenos Aires, noviembre 5 le 1900, — Suprema Corte : Comparando las fechas de la resolución aministrativa y de la apelación interpuesta, »e deduce que - estaba vencido el término de la ley cmudo el recnrso me interpimo.

Aquella consideración, aun prescindiendo de lo demás alegado por el señor procurador fiscal en st dictamen de foja 156, determinaria la revocación del auto recurrido de foja 166 y la declaración sobre haber epa de consentida y en antoridied de cosa juzgada, las resoluciones adminis trarivas de fojas S2 y 13, Pido 4 V, E, sr sirva así declararlo, — Sabiniaan Kier, FALL: DE EA SUPREMA Corte. — Juenos Aires, junio 15 de 1901, — Vistos y vonsiderando: Que según consta ú foja viento diez y ocho vinelta, el mueve de junio del año de mil novecientos se notificó 4 don Artiro Díaz apoderado de don Antonio Tiurts, la resolución administrativa recaí e

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-408

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