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Fallos: 90:411 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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dá suministrar fodos los datos relativos á tal cosa (inciso 2° del artículo 651 = del Código de Procedimientos y cuando eso nó hastase (como en el enso presente) ú presentar la prueba necesaría a tal justificación. E ¿ Y quién puede y debe hacer esa prueba ? ; En qué manera debe presen» tarse y en qué puede consistir ? "a No hay otra persona que el minisiro de la nación requirente, el mísino ES intermediario del pedido de extradición y quien está directamente intere- E sado en ellos de aquí la procedente intromisión en este caso del señor mi- a nístro de Mali por más que tal cosa choque ú la defensa, Ed Y como ronsertencia de esto surge lo correcto de la docnmentación presentada, pues Namada la nación requirente 6 establecer en forma la de identidad de la persona que reguiere, tiene implícito el derecho de sit 4 ministra- toda la prueba que 4 tal propósito le conduzca: de ahí que en el | presente caso se hayau presentado documentos, cartas, testimonios y otras + | actuaciones, que no hay razón para rechazar, | La práctica uniforme de las naciones, revelada en muchos tratados, esta=-———— heee no sólo el derecho sino aun la obligación de probar (el ona pros handi) la identidad del requerido en el representante de la nación regquí- E rente.

Para no hacerme muy extenso, me limitare d transeribir las palabras de E Fiori al respecto, que como Y. 5, verá son terminantes « La prueba de esta identidad (del requerido) debe ser hecha por el 7 gobierno requirente. Este debe además snministrar todas las intieaciones -——-— que se consideren necesarias para" constatar est identidad... nando hn- a bhiese dudas graves y que no se pudieran salvar fácilmente podrá pedirse L la comparencia de testigos... » (Vénnse las notas 5 este texto : en ellos se E constata que Inglaterra y Estados Unidos cuando requieres extradición, " mandan un agente de policía y un testigo.) (Fiore, Tratado de derecho pe- A nal internacional, Edición 1589, página 516, número $10). E a Lo dicho basta, pues, para que Y, E. rechace el reenrso de nulidad que E se pretende de lo actuado, pues en lo mencionado nada existe que impor" te la más mínima violación de las formas suzbtanciales del juicio de extra- - -— edición, siemlo por el - contrario cirenmistancias y netos perfectamente correetos sancionados y admitidos por la práctica múforme de las naciones, —— - a E La segunda excepción que la defensa presenta es la cosa juzgada ; fúntase tal cost en la resolución de V. Es de foja 152. en que á raíz de vna comunicación del señor ministro de relaciones exteriores en que comuni aba otra del señor ministro de Italia, constatando la prisión de Alfredo J Orsini en ¡talin, V. E. dejó sin efecto el anto de foja 10, es decir, la eden de detención del expresado individuo, ordenó se comunieara tal cost Y, al jefe de policía y con citación del que suscribe mandó archivar el expediente, :

La mencionada providencia de foja 152, no contiene ni más ni menas ale -—-—-— lo «licho, y sin embargo la defensa eree desenbrir en

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-411

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