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miento definitivo en el sentido estricto de la ley, y en ese camino desen OC bre también que el sumario no puede ° reabrirse y por ende'que el juez se COpronenció ya sobre la extradición, no pudiéndose volver sobre ella, a Nada más ¡nsorio que el descubrimiento de la defetisa, ni nada más inCOjustificado que sns Tivecuentes deducciones :
— 1 Porque no ha habido sobreseimiento de ninguna esperío, 10 sólo pors y que la providencia de foja 152 noto dice, sino porque el juicio de extras Oalición no es susceptible de sobreseimiento.
18 Todo el que medianamente conoce la naturaleza, objeto y origen de toe do juicio de extradición, sabe perfectamente que no es tn juicio criminal Lt en el sentido legal de la palabra ¿ no hay denuncia, ni imputación de eelie to, no hay un exipahle ey el sentido verdadero de la palabra, y por tanto | ho existe ni puede existir apreciación de parte del juez que conove, sobre E la importancia de la prneba en el sentido de la emipailidad del requerís + do, desde que, por otra parte, no hay pena ní castigo que aplicar; entorn:
E res. hablar de sobreseimiento es un contrasentido que no necesita mayod res demostraciones.
Baste tener presente nue el juicio de extradición solo tiene por oljeto La deferín al pedido de nua nación amiga en el interés de La justicia, respuí| riendo solamente aquellos antecedentes y aquellas prrebus nevesarias pora evitar se dañen derechos y garantias que por miestra Constitución y nes tras leyes amparan a todos los que pisan el elo argentito, 2 Porque la providencia de foja 152 no puede considerarse cono sen b tencia que terminó el juieio de extradición suscitado por el señor ministro de Htalia contra st requerido Orsini.
5 Porque tenietrdo en enenta la comunicación de foja 150 resultalus eme E no se constataba 1í existía entonces la identidad del requerido Orsini en la persona de Revello, desde que el ministro requirente asegrraba que Orsini había sido detenido en Hala, y entonces se dictó la prov tencia de foja H: 152 que no prdo tener más alcanve pue aquel que le atribuye La ley, epue ho es otro que el que expresa el artíento 653 cuambo establece que, no pros hada la identidad del reguerido, se le pondrá inmediatamente en libertad si resultase, en conseciencia, haberse procedido contra él por error, En esto no hay la resolucion definitiva del juicio de extradición, sito la suspensión 6 detención del juirío, por el hecho de no comprobarse la por:
sona en la manera que lo expresa el artículo 651 del mismo Código de Procedimientos ; menos hay pronimeiamiento de parte del juez sobre la persona del rguerido, ni menos eel caso sub-judice vio que sólo se aleja sin efecto tn anto de detención y se mando archivar el expediente, 15 Porque, además de no ser sitscrptible el juicio de extradición de sobrescimietto alguno, como lo he demostrado, él no predo determinarse sino en la manera que la ley establece.
Según el artiento 65 del Código de Procedimiento peral, el juez elein tallar enel término que expresa, declarando si hay 6 xo lugar d conceder la estradiciós. lo que vale decir que es la única manera como es dado al juez que convcv, probinciar en definitiva.
Nu erro necesario detenerme moyormente para hacer notar «que mada de tado ester existe enel hecho ni atún etr el espíriti de la providencia de foja 152,
LA
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:412
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