OU Que del escrito presentado por don Francisco Francióni el 19 de junio del corriente año, y proveído con fecha 20 del mismo, está basado en la o r tlisposicion del artículo 95, incisos 19, 2 y 3 y, por consiguiente, con arrea glo ú derecho.
q 37 Que del userito del actor, mencionado en el párrafo 19, no resulta arOOtimento que pueda tomarse cicuenta para negar el término extraordinaE rio solicitado por el demandado don Francisco Francioni, pnes de lo estaue tuído en el artíeulo 95 citado, no aparece la obligación del que soligita la 3 prueba testimonial de presentar el interrogatorio abierto para que se entere Er la contraparte, sobre los hechos que deban declarar los testigos.
e 4° Que el artículo 97 del mismo. código, le confiere la facultad 4 las pur4 tes, de formular repreguntas que deben ser acompañadas conjuntamente en el despacho rogatorio que se libra para si examen y que esta prueba deberá versar, como lo dice el anto de prueba corriente á foja 27 (autos we principales) sobre los hechos controvertidos por las partes.
ñ Por estos fundamentos, no se hace Ingar ú la oposición deducida por don + Domingo Francioni, y se concede el término extraordinario solicitado por E la parte de don Francisco Francioni, debiendo tenerse presente en el exE horto que se libre, la última parte de la octava petición del escrito de E don Domingo. Repóngase la foja. — G. Ferrer, E FaLto DE LA SUPREMA Conti. — Buenos Aires, junio 4 de 1901.—Vistos y considerando : Que según lo dispiesto en el artículo ciento veintiy nueve de la ley de entoree de septiembre de mil ochocientos sesenta y tres, f en el examen de los testigos se observarán las disposiciones de los urtíE enlos de lo misma ley que en él se citan.
Que haciendo aplicación de lo dispuesto en dicho artíenlo, esta Suprema | Corte ha resuelto, que cenando el examen de testigos haya de tener lugar y fuera del asiento del juez de la causa, se presenten ante éste los interrogatorios á enyo tenor hayan de examinarse aquéllos. (Auto de fecha diciembre veintinueve de mil novecientos, en la extisasogitida por don si«tro Quiroga contra don José KR. Amarilla.) | Que la presentación de los interrogatorios enel caso mencionado tieno por objeto que el juez se instraya de sn contenido para aceptar ó negurel examen de los testigos sobre las preguntas que versen ó no respecto de los 1 heehos á que se refiere el artíenlo ciento diecinneve de la lez de enjuiciamiento ya citada, sin que el ejercicio de esta frenttad implique la necesiy dad de que tales interrogatorios se presenten abiertos, sí no lo que quiere la parte, ni que la contraria tenga el derecho de conocerla antes del neto del examen de los testigos, siendo para entonces ó para enando alegue de hien probado que le está acordado ese derecho, : .
Que en enanto á la prueba que intenta producir la parte de don Francisco Francioni por medio de los informes que solicita en st escrito de fo la na (enaderno de prueba) y para la enal pide el término extraordinay rio, no está demostrado que sea impertinente, sin perjuicio de lo que á su a respecto corresponda juzgar en- definitiva.
Por estos fumiamentos y concordantes del anto apelado de foja ciento LA sesenta y tres, se confirma ésta en cuanto concede el término extraordina
E rio solicitado por don Francisco Francioni y en cuanto importa negar á
E
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:380
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