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Fallos: 90:363 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL ° , Ta muerte de los caballos y destrneción del carro y ¿uarniciones, dejando nl prudente arbitrio del juzgado, fijar la indemnización por la pérdida del "a artíenlo que conducía y perjuicio sufrido por no haber podido trabajar ú consecuencia del accidente, ñ Por estas consideraciones y las concordantes de los escritos de fojas 3 y 81, definitivamente juzgando, fallo: que debo condenar, como en efecto con- deno, al Ferrocarril del Oeste á pagar á don Bantista Lartirigoyen en el término de diez días la cantidad de dos mil pesos moneda nacional como in- y dempización de los daños y perjuicios sufridos 4 consecnéncin del neci- | dente que motivó este juicio y lax costas del minmo. Hágase saber original | y repuestos los sellos, archívese el expediente si no fuera apelada esta | sentencia. , Y Así lo pronuncio y mando en Buenos Aires, capital de la: República Ar- | gentina; fecha ul supra. — 7. Olaechea y Alcorta.

FALLO DE LA SUPREMA Conte.— Buenos Aires, junio 19 de 1901— Vistos y considerando : Que con arreglo al artículo tercero, incio tercero de | la ley número dos mil vehociontos setenta y tres, de veinticuatro de no- | viembre de mil ochocientos noventa y uno, se consideran nacionales | sujetos ú las preseripciones de la misma ley, según el artículo primero, los |] ferrocarriles que liguen Ta capital federal con una ó más provincias 6 territorios, en cuyo caso se halla comprendida la empresa demandada. A Que por los incisos quinto y octavo, artíenlo quinto de la citada ley, es E obligación de toda empresa de ferrocarril establecer la guarda y el servicio de las barreras en los pasos 6 nivel y establecer harreras en todos los —— puntos en que los ferrocarriles crucen los caminos ó calles públicas, de- ——° hiendo ellas cerrarse £ la aproximación de cada tren abriéndose después Y que haya pasado para dejar expedito el tráfico. a Que 4 consecuencia de la omisión en el cumplimiento de esa obligación —— se ha producido el accidente 6 que ha dado lugar esta causa, siendo por — tanto, la empresa demandada responsable de los daños causados por aquél 4 artículo noventa y uno, ley citada; artículo mil ciento nueve, Código | Civil). | Que dados los antecedentes del asunto y el mérito que arrojan los antos, esta Suprema Corte, mando de la facultad acordada ú los jueces en el artículo mil ochenta y enatro del citado código, considera equitativa la —— suma de un mil pesos moneda nacional por la indemnización de los expre- | mudos daños. | Por estos fundamentos y concordantes de la sentencia apelada de fuja | noventa y cíneo, se confirma ésta en cuanto admite la responsabilidad de —— la empresa demandada y condena á ésta en las costas; y se reforma dicha —— sentencia en cuanto al monto de la indemnización, el que se fija en la cau- | tidad de un mil prsos moneda nacional. Las costas de la instancia, se paga- 3 rán en el orden cansado en atención nl resultado de los recursos deduci- j dos. Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, devuélvanze.— 1 BEXJAMÍN PAZ. — ABEL Bazáx. — JUAN E. TORRENT, — NICANOR Gi.


DEL SOLAR, E
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-363

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