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Fallos: 90:358 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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tada ordenanza caracterizan claramente la naturaleza de Ia concesión del radio, demostrando que In corporación municipal no ha tenido intención de celebrar, y no ha celebrado un contrato con Asta Ferrero, pe Que, en efecto, el contrato con la obligación que de 6l emana 'mplica la 4 existencia de un vínculo entre las partes que somete 4 la una 6 ú las dos E el deber de efectuar una prestación cualquiera positiva ó negativa de que — no puede .excusarse sino por el cumplimiento de la obligación cuando es e posible que se cnmpla ó por el consentimiento mutuo de los contrayentes E en el sentido de la extinción de las obligaciones ¿crendas por el contrato, como para esta última situación lo previene el artíenlo mil doscientos del De Código Civil.

ue Que no se encuentra en esas condiciones el acto en el que uno de los Y que interviene ofrece algo, «i así le conviene, aunque ese ofrecimiento 6 E promesa se haga en el interés de un tercero, porque es contrario ú la esen| cha de la obligación que su fuerza se subordine 6 la mera voluntad del promitente (artículo quinientos enarenta y dos del Código Civil y doetrina).

E Que, en consecuencia, la municipalidad, que no se obligó 4 mantener el E privilegio del radio acordado á Asta Ferrero para su mercado durante los U elos años de la concesión, que se reservó, al contrario, la facutad de hacer 5 caducar esa concesión, no ha violado obligación alguna y ha ejercido un derecho cenando resolviendo sobre la solicitud que Asta Ferrero presentó É en veinte y dos de octubre de mil ochocientos noventa y cuatro ¡natendo que siquiera para el segundo año de la concesión se impida el funciona+ miento de puestos de terceros dentro del radio, no hizo Iugar ú ella en virtud de la ordenanza reglamentaria de los radios que había sancionado (fojas N ciento cincuenta y ocho úá viento sesenta).

Que el texto de la citada solicitud demuestra también que el mismo Asta Ferrero no se consideraba con derechos que pudiera hacer valer con| tra la municipalidad emergentes de la existencia de puestos dentro «del radio acordado para »u mercado durante el primer año de la concesión, y Que por iguales fandamentos la municipalidad pudo autorizar el estaE blecimiento de puestos dentro del radio, sin que haciéndolo violase obliga ción alguna contraída, de modo que aunque fuera cierto que dió esas nutorizaciones luego de abierto el mercado de Asta Ferrero al servicio público, procediendo así habría simplemente ejercido de manera parcial el derecho que se reservó relativo á la caducidad de la concesión y el que, en goneral, tiene para hacer concesiones de ese género cuando sus facultades Ea no han sido limitadas por obligaciones preexistentes.

Que, por otra parte, en la demanda se expresa que los cincuenta y tres puestos interiores del mereado producían para Asta Ferrero una renta de pesos ochenta por día, suma igual á la que por tal título se cobra por indem E nización ¿foja catorce) resultando así que, según el actor, esos puestos se alquilaban por más de pesos treinta mensuales.

Que en tal caso, Asta Ferrero, por sus hechos mismos habría dejado de estar habilitado para exigir el cumplimiento de la obligación de la muni cipalidad, si obligación hubiera ésta contraído por efecto de la ordenanza del veinte y cineo de julio de mil ochocientos noventa y tres, porque él Z habría dejado de emaplir la condición "de no cobrar más de pesos treinta ú

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-358

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