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Fallos: 90:359 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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por cada uno de esos puestos, establecida en el artículo cuarto «le dicha ordenanza (artículo mil doscientos uno del Código Civil). == Que no pesando sobre la municipalidad demandada la responsabilidad Ñ legal que le atribuye el actor, es innecesario estudiar el capítulo de daños 1 y perjuicios que esta parte dice haber sufrido por el establecimiento de puestos dentro del radio que se le acordó, ni en relación al hecho mismo ñ de haberse realizado esos establecimientos y sus proporciones, ni al monto , «de los daños y perjuicios reales, ni á los que conforme á derecho pueden ser Li las consecuencias ú cargo de un deudor por la falta de cumplimiento á i sus obligaciones. Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de :

fojas doscientos diez y seis y se absuelve 6 la nmnicipalidad de la de- A) manda contra ella deducida, Notifíquese con el original y repuesto los | vellos, devuélvanse. — BENJAMÍN PAZ. — ABrr Bazás. — Jas E. To- |
RRENT. — NICANOR G. DEL SOLAR.
CAUSA CXLILN | Don Nicolás Capece; sobre ercrpción del vervicio militar | Svmario. — El simple practicante, ad honorem, de la asistencia pública 4 no está exceptuado del servicio militar. | Caso, — Lo indican las siguientes piezas: | Faro DeL JUEZ FEDENAL. — Buenos Aires, febrero 15 de 1901. — y Vistos : para resolver el pedido de excepción del servicio militar inter- ES — puesto por el ciudadano don Nicolás C. Capece.

Y considerando : Que el servicio militar en el ejército de la nación, es un deber impuesto por la Constitución y la ley, constituyendo la regla ge- + neral, limitada en sus efectos sólo enando se trate de casos de excepción — establecidas por la misma ley ( tomo 77 pág. 73 , Fallos de la Suprema Corte de justicia nacional). e Que, desde Tuego, no encontrándose el presentante, en »u calidad de practicante, ad honorem, del consultorio de niños de la asistencia pública, según así se comprueba por el documento de foja 4, comprendido en los — casos de excepción determinados tácitamente por el artulo 26 de la ley he número 3318, la excepción solicitada es absolutamente improcedente, por o tratarse de una ley de verdadera excepción, y por cuya razón fundamen- — tal no puede ella extenderse ú casos imprevistos en la míxma, 4 Que á mayor abundamiento y para la resolución justiciera de este nsun- to, es de tomarse en consideración muy especialmente la circunstancia, E también especial, de que los servicios que el postulante presta en el con- O «ultorio de niños de la asistencia pública, no son necesarios, según así lo informa sn director.

Por estos fandamentos, y de acuerdo con lo aconsejado por el señor procurador fiscal, se confirma la resolución de la junta de excepciones, de, A E

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-359

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