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Fallos: 90:357 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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17. Que por lo que respecta £ los enatro locales para depósitos, las once :

habitaciones, zátanos y tableros para avisos, ni se ha probado que alguns vez hayan sido ocupados, ni resulta de los autos, debiendo notarse en | enanto á los tableros que son espacios del edificio en la parte revocada que cae al patio interior del edificio, formando parte de éste no una cons trueción por separado, Por consiguiente, no pudiendo apreciarse ventajas 4 ó ganancias hipotéticas, sino las que exista probulo y acreditado en antos 1 se desechan Jas partidas contenidas en este considerando.

Por todo lo expuesto, fullo: condenando 6 la municipalidad de esta cindad ú [ :7» 6 don Santiago Asta Ferrero, previo juramento estimatorio que solembemente prestara éste, dentro de la «uma de 38,451,70 pesos | moneda nacional, la que resulte jurnda, dentro de diez días contados dese y que esa formalidad jurídica fuere enmplida, con más las costas del juicio, :

Notifíquese con el original, regístrese y repónsgase las fojas sit más trámi- :

te. — Mariano S. de Aurrerorehea. t FALLO DE LA SUPREMA Conte. — Buenos Aires, mayo 30 de 1901, — 4 Vistos y considerando : Que don Santiago Asta Ferrero demanda d La mi y nicipalidad de La Plata para el payo de pesos de doscientos veinte y nue 4 ve mil moneda nacional en que estima los daños y perjuicios que dice se A le han ennsado á consecuencia de haber dicha municipalidad concedido a permisos para el establecimiento de carnicerías, puestos de verduras 6 de una y otra cost á la vez, dentro del radio que ella misma le había otorga- e de para el mereado de su propiedad, y de haber desoído las diversas reelamaciones que había hecho para que cestse ese estado de cosas, | Que según consta de la ordenanza de veinticinco de julio de mil ocho. | cientos noventa y tres, que en testimonio corre á fojas veinte y cuatro, ciento veinte y mo y ciento cincuenta y seis, la municipalidad de La Pla- DA ta defiriendo al pedido de Asta Ferrero que se registra 4 fojas veinte y | seis y ciento diez y nueve, en el que solicitaba el radio en la extensión y E | por el tiempo que el consejo juzgue conveniente para el mereado de abasto E denominado Asta Ferrero, edificado en terreno de si propiedad, concedió E al citado mereado el radio de que habla el artículo primero de la ordenan- E za; prohibió por el artíenio segundo el establecimiento de puestos dentro A de esc radio, reservó ú la municipalidad por el tereero el derecho de de A elarar cuduez ? concesión enando así pueda resultar conveniente Ro 6 los intereses generales del municipio, y estableció por el artíento e cuarto que los propietarios ó encargados del mercado favorecidos con el ; expresado radio no podrían cobrar por cada puesto interior y por enda mes :

más de treinta pesos moneda nacional de enrso lega). Y Que el actor apoya su demanda en las disposiciones de esa ordenanza 4 pretendiendo que en virtud de ella ha habido un contrato entre él y la j municipalidad enerador de derechos y obligaciones, mientras que el de- o mandado sostiene 6 su vez que dieha ordenanza no importa sino una con- ñ cesión administrativa revocable á voluntad por la municipalidad, de modo D:

que los actos que ésta ejeentara en el sentido de suprimir ó límitar el privilegio acordado á Asta Ferrero para su mercado de ahasto no podían en- 4 trañar por ella responsabilidad legal de ningún género. 1 Que los términos en que se halla concebido el artículo tercero de la ei- q

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-357

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