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Fallos: 90:354 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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re 13. Que corrido traslado de la contestación de la demanda y dorumentos acompañados, el actor lo evacuó como se ve ú foja 33, insistiendo en que E - la concesión hecha del radio es todo un contrato 4 cuyo enmplimiento se OCobligóla municipalidad y que de su inejecución es, responsable, no siendo Cese el momento de disentirlo.

E En mérito de esta contestación, recibióse la cansa ú prueba por el auto e de foja 34; producióndose la que expresa el certificado de foja 178, deeree tándose para mejor proveer, una tercera retaza por el anto de foja 197, : evacuada £ foja 198.

Y considerando : 1° Que está comprobado y reconocido que Asta Ferrero edificó nn mercado en la esquina formada por las calles 6 y 63; como asimismo que le fué concedido un radio, que comprendía desde la enlle E 58 á 06 y de la 1 á la 9, prohibiéndose en la misma ordenanza edilicia que lo acordaba, que se establecieran puestos dentro de él (vénse foja 24; idem, contestación 4 la demanda foja 2 7 idem, documentos de fojas 119 4 121 inclusive).

Y Que está probado que exe mereado fué abierto al servicio público protegido por esa ordenanza que le acordaba el radio, según consta de las declaraciones de Santiago Tissone ú foja 63 vuelta; Eduardo J. Shakery, foja 61 vuelta ; Bernardo Sonilla, foja 65 vuelta; José E. Porta, foja 67, siendo éste inspeetor municipal" en esa época ; José Garzi, foja 69 vuelta, Angel 5. Oria, foja 71 vuelta; Miguel Lubrans, foja 73; Silvio Porenti, foja 74 vuelta; Dionisio Echave, foja 75 vuelta; José Talamona, foja 77; Juan Calderari, foja 78, que no han sido tachados, todos contestando ú la tercera pregunta del interrogatorio de foja 62, 3 Que no resulta probado ni alegado que esa ordenanza hebiera xido declarada esduen, ni aún constancia de ello en los libros municipales, según el informe de foja 156 evacnar o la sexta pregunta contenida en el alicio agregado ú foja 153 y sobre ello se ha guardado silencio en la contestación 4 la demanda ú foja 2, por lo que debe darse por no existida tal emdreidad.

47 Que la precitada ordenanza obligaba la municipalidad ú conservar ilesos los derechos adquiridos por Asta Ferrero en virtud de ello, Esa ordenauza le acordaba un privilegio, tanto en la concesión del radio, como en la prohibición expresa de que se estableciera ningún puesto dentro del mismo, Esa concesión ha sido hecha en virtud de las prerrogativas que tiene para ello la municipalidad y obrando dentro de sus facultades lo que consagraba virtualmente el derecho y privilegio que Asta Ferrero alquiría. . 5 Que si bien por esa ordenanza no aparece que Asta Ferrero se hu" hiera obligado 4 construir el mercado con esa condición, rn cambio se le obligaba 4 Tímitar 4 30 pesos mensuales, el arrendamiento 6 locación de los puestos interiores (véase art. 47 de la ordenanza citadas) lo que tam hién importaba una obligación por su parte, .

4 Que no se ha comprobado ni alegado que Asta Ferrero haya faltado á est obligación en esta situación, y en la de la municipalidad de hallarse obligada á guardarle y hacerle guardar el privilegio, hay obligación de parte á parte, especialmente por la de la municipalidad, aunque no sea revíproca por parte de Asta Ferrero para con la municipalidad, Bs dal

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-354

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