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Fallos: 90:350 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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TA - FALLOS DE LA SUPREMA CORTE .
e R + el artículo 1° de la ley adicional de jurisdieción y competencia, de septien bre 3 de 1878.— J. Botet, r FALLO DEL JUEZ FEDERAL. — Buenos Aires, nyo 2 de 1900, — Antos y vistos : De acuerdo con lo manifestado por ei procurador fiscal, en su E dictamen de foja 6 vuelta, y por sus fandamentos, que el juzgado hace sit yos, se declara incompetente para conocer en la precedente demanda. Ree, puestos los sellos, archivense estas actuaciones. — Austin Urdinarrain, Vista DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL. — Buetos Aires, agosto 6 de 1900. — Suprema Corte : La demanda de foja 5, se refiere al pago contra el tindor de una suma adendada por alquileres mayor de 500 pesos taciomales, Esta demana ese bajo el régimen del artículo 29, inciso 27, de La ley sobre competencia nacional, «ada la diversa nacionalidad del demandante y demandado, La ley de 3 de septiembre de 187, que invoca el auto recurrido de foja 9 vuelta, sólo exceptúa de la prescripción general de la ley de 186 sobre competencia nacional, aquellas emisas. de jurisdieción concurrente, enyo valor no exceda de 500 pesos, cuando por otra parte el conocimiento del caso, caiga bajo la juristieción de la justicia de paz, De ¡as dos condiciones cuya existencia conjunta requiere la ley de exeepción de INTS, falta en vi enso la que se refiere al - valor que motiva la acción, como lo ha demostrado con precisión mi juicio, el demandado en NI ESO fo de foja %. En si amérito, procedería en el caso la jurisdicción federal, ando se hubiere justificado la diversa nacionalidad de Tos Titi guntes, Pido a V. E, se sirva así declararlo, — Sebiniano Kier, Faro pE LA SUPREMA Conte, — Buenos Aires, mayo 30 de 1901.— Vistos y considerando : Que en el escrito de foja cineo, se deduce demanda por estro de la cantidad de quinientos veintiseis pesos, sesenta y cuatro eontavyos moneda nacional.

Que, por consighiente, el caso no está romprendido en el artíealo prime ro de La ley de tres de septiembre de mil ochocientos setenta y ocho, pues que la cantidad demandada, excede de la sima máxima que para que el asunto deje de ser de jurisdicción federal, establece dicho artículo.

Por estos fmidamentos. de acnerdo con lo expuesto y pedido por el sefior procurador general, se revoca el anto apelado de foja nueve vuelta, y o devnélvanse, para que el inferior proveda con arreglo á derecho, Notítiquese con el origina! y repóngase el papel, = DENJAMÍN PAZ. — ABEL BaZiN. — JUAN E. TORRENT. — NICANOIE G, DEL SOLAR,

CAUSA UXLII
Don Santiago Asta Ferrero contra la municipalidad de La Plata por ebro de daños y perjuición SeMaRIO. — No acreditándose la existencia de la obligación, en cuya fulta de ecmmplimiento se apoya la demanda, debe ésta ser rechazada, LA a

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-350

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