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Fallos: 90:189 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL : 199 3 por debajo de los vagones en est paso ú nivel y estando parado el tren ES | número 2 de carga, ha cometido nun gravísima infprudencia y tna infrar- 1 ción á la ley y al reglamento general de ferrocarriles, tal circunstancia E no es suficiente á exonecrar ú la empresa de la responsabilidad contraída, ! en atención ú que ambas faltas no son compensables, por ser la de ésta la + ema eficiente y productora del daño, y porque posible y verosimilmente el accidente no se hubiera operado sí hubiera tenido Imrreras y persona encargada de sa guardo, mayormente que según los testigos del netor respon :

tiendo ú la 8 pregunta del interrogatorio de fuja 72 la múquina arrancó b sin silbar, lo que netisa 86. nieva infracción reglamentaria de su parte; ú lo que debe agregarse. que, según los testigos del demandante, contestando 4 la 6 pregunta del míswo interrogatorio, los vecinos del pueblo de Las Flores se ven obligados, por la came allí expuesta y con cono- ¿ cimiento de la empresa ú pasar por debajo de 105 trenes á in de seguir si Y eno, Que esta doble infracción de la empresa ee tanto menos competsable con la cometida por Giménez, enanto que aquélla, teniendo funciones de- E liculas y graves que desempeñar y que afectan la vida y la seguridad de los transeuntes, no debe excavar género alguno de precauciones pira aegurar si Ñel enmplimiento, desde que euanto mayor es el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor serú la obligación que resulta de las comecuencias posibles de los hechos (art. 902 del Cód, Civil).

Que si bien la prueba rendida no defermina con precisión lo que Gi- q ménez con st trabajo personal ganaba periódicamente, ta) cirennstaneio no obsta ú que el juzgado pueda determinar en equidad y justicia el monto apreximativo del perjuicio sufrido, en atención 4 que se trata, seygún lo afirmat sus testigos, de un hombre joven, sano y robusto y 4 su profe- 1 sión habitual (trabajo de cnmpo), así como á lo gastado en asistencia 1é- 3 dica, botico, hotel y 4 la natarmeza grave de la lesión recibida, que dió q por resultado la amputación de »i brazo izquierdo, dejándolo inútil para , el trabajo.

Vor estas consideraciones, la doctrina consagrada por la Suprema Corte Nacional en la cansa que se registra en el tomo 65 pág. 68 (39 con- A sideralo) y demís concordantes del alegado de foja 127, definitivamente No Juzgando, fallo: condenando 4 la empresa del Ferrocarril del Sud, d natixfacer á don Pedro Giménez, dentro del término de 10 días de ejecutoriada esta resolución, la enntidad de 3000 pesos moneda nacional por imdemnización de tado perjuicio con vensión del avcidente que instruye la denianda, ¿ con más las costas del juicio, Notifíquese original y repónganse los sellos, , — Aguatín Urdinarrain.

FALLO DE LA SUPREMA CORTE. — Buenos Aires, abril 18 de 1901. — Vistos y considerando : Que es un hecho fuera de enestión que el demandante don Pedro Giménez ha sido víctima del accidente que ha motivado E esta entisa, habiendo, en virtud de ese accidente, perdido el brazo izquierdo que le Mé mmputado en si parte superior.

Que lo está igualmente que el citado necidente tuvo Ingar en el paso ú nivel existente en el eruee de las calles Libertad y América del pueblo de

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-189

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