E o A. co E do de los vagones en momento en que un convoy de carga que se hae Iba parado en la estación Las Flores se ponía en movimiento, A Que ex incierto 6 inverosímil que el convoy se moviera sin el silbito de práctica y si Giménez we introdujó 4 Ins vías, estando éstas oenpadas y por un tren y sí ú pesar de ésto, se coloró debajo de las ruedas, para parir E al etro lado, cometió uma doble contravención y una imprudencia grave, E contraria ú las disposiciones conteñdas enel artículo 55 de la ley de 24 de noviembre de 1491 y el artículo 379 del reglamento general de ferroEs enrriles, exponiéndose así ú una muerte segura, olvidando la mús ele1 mental predencia, motivo por qué le son imputables las ronsectieneias del neto, Que la cirenmstancia de que en el sitio del arvidente DE hubiera barreras ni guardavías, no puede hacer prosperar da desiunea, -prres, melemnís ele no haber sido exyrida su colocación en csm calle por la autoridad compe tente, su ausencia no antoriza »i explica da imprudencia é infracción cometida por el actor, Que, finalmente, niega la afirmación hecha relativa ser eostumibre de pasar por debajo de los vagones, com niega igualmente la altra de siltufo «del tren que causó el accidente, las combiriones y ipritmdes de trabajo que el actor se atribuye. lo que le producía y la" insistencia é importaneió de los perjuicios que reehama, Que recibida la ema 4 prueba para la justificación de los hechas alesuelos y na emsentidos, se ha producido lo que expresa el certificnda del señor secretario d foja 123, habiéndose ogregudo 4 los alegatos ee Tas partes, Hamánmlose autos para definitiva em lo que la emiúr =e encientra A en estado de este pronunciamiento, Y considerando : que Imiléndose reconocido por confesión de la empresa y por la prueba ofrecida del actor, la existencia del hecho generador y del perjuicio reclamado, el arridente ferroviario que originó la fractura del brazo izquierdo de Giménez y tt amputación, ineumbr al tribunal resolver, si ese accidente determina ó puede determinar las respotisabilidades civiles que se exigen al demandado con ocasión de DE tener barreras ui persona encargada de sti guarda en el paso 4 nivel que tuvo lugar el hecho, o si por el contrario, esa responsabilidad no existe ú eunsa de serle o imprtable el nccidente 6 la propia víctima por haberse aventarado 6 atra5 vesar la vía por debajo de los vagones e momento que el tren de carga E mimero 2, se hallaba parado y elstruía el pro, .
1 Que es de observar, desde lego, que la empresa del Ferrocarril del Sud al contestar la demanda, ha reconocido ampliamente la infracción que 4 se le imputa de no tener harreras en el paso ú nivel en que tuvo lagar el accidente, ni persona encargada de si guarda, contrariando así ú lo estalle j cido en el artíenlo 59, invisos 57 y 8, de la ley tucional número 2873. Tal E extremo lo justifican al propio tiempo los testigos del demandante y los in| formes contestes de fojas 90 y 94, 7 Surge, naturalmente, de tal reconocimiento el deber legal del demanda P de de reparar en la extensión que la prueba rendida determina, el perjuiA vio realmente cansido, con arreglo al artículo 91 de la misma ley y dla — a. disposición de los artículos 1109 y 1110 del Código Civil, x Y. si hien, el tribunal reconoce que Giménez al atravesar la vía férrea E"
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:188
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