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Fallos: 90:183 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 108.

«dente, fué ella contirmada por el superior, con costas, por el auto de :

foja 112. i 1 Que vencido el término y presentado los alegatos por las partes, éxfas mubifiestan en »us respectivos memoriales, fojas 121 y 14, el demandante señor Pintos, lo siguiente :

Que se resuelva en definitiva esta canso mandéndelo poner en posesión del terreno de que indebidamente ha sido desalojado, en virtud de las conside raciones que expresa ; que los extremos de toda acción posesaria son: la posesión anunl del demandante y su despojo 6 turbación del demandado concurriendo en el caso =ubjadice ambos extremos, Que de las diligencias judiciales seguidas por los demandados ante La justicia provincial, conta que don Julio B. Prado, fué desalojado de la estancia « El Centinela » por la Merza pública en 1 de diciembre de 1893.

Que consta asimiemo por, la escritura - presentada que dicho señor Prado poseía á nombre de don Juan A. Pintos y no Luis J. Pintos, omo equivocadamente lo afirma el comisario ejeentor del desalojo, diciendo que Prado había declarado que era cupataz de don Luis J. Pintos 7 que el puntu capital de la demanda ha sido confesado por el demandado al decir en la audiencia que en dicho desalejo Prado manifestó poseer 4 nombre del mitimo, Que «de los documentos acompañados 4 la demanda, remita comprobado 4 la posesión tranquila continua y de muchos años que prescribe el artículo 400 del Código Civil, en contra de enya presención no ha mido preventada la prueba contraria; siendo la mensara que figura entre esos dorumentos, practicada y aprobada judicialmente, nue de los actos más nolemines de la posesión; que los demandados no hau justificado su posesión ni derecho alguno de poseer, porque según el artículo 2177 del Código Civil, es necenario esa prueba al demandado y en los censos que determina ; que los demandados no han señalado ni siguiera la ubicación de los campos disputados, Que el procedimiento seguido por los señores Terrasa y Llambi Canp. 7 7 bell, no ha sido juicio porque los interesudos en ellas, no fueron citados ni oidos, y por consiguiente, que el neto del desalojo de Prado emanado en cua forma, es meceptible de acción poscnoria.

Que respecto ú las excepciones de litis pradencia é incompetencia de jurindicción, ellas DE han sido justificadas por el demandado, Que no hubo seción posesoría oi juicio comprometido de sa parte, sino que en el desco de evitar ente pleito y ante la evidencia de lo insostenible el procedimiento seguido para desalojar 4 »u parte, se=presentó ante el juez provincial que lo había ordenado, manifestando expresamente que sin prorrogar jurimlieción y reservándose In nacional que le correspondía para iniciar la acción posenoria, desde nego pedía al juzgado revorase las providencias que habían dado lugar al desalojo, á fin de evitarse este pleito ante la justicia nacional. No habiendo comeguido hasta ahora uno resoluclón al respecto, y llegando el tiempo de prescribirse la neción posesoria, la intentaba ante el juez federal á nus efectos, .

El doctor Llambí Campbell se presentó por el escrito de foja 14, madifestando : que el Juicio por éT iniciado ante la jurisdicción de Santa Fe, fué un verdadero Juicio posesorio ; e habla en él, dice, de amparo de po

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:183 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-183

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