ha podido y debido deducir a "xceprión de declinatoria de juristieción E ante el juez local que entendió en el asunto ó entablar ante el juzgado feE deral, contienda de competencia por inhibitoria. Ne lutlencdo nado de E estos medios legales para comervar el fuero federal y muy al contrario E ha entablado recursos de reposición y apelación ante la justicia provincial E el juicio deberá ser sentenciado y fenecido en ella.
LA 7" Que la protesta hecha ante la justicia local de no renunciar el fuero E federal y ocurrir dí éste sino obtiene la revocación de la orden de desaloÉ Jo por el juez que In dirtó, no produce efecto jurídico alguno, porque no L depende de Ia voluntad de las partes substituir la jurisdicción, arrancar 8 de la justicia local mu juicio de Mero personal, radicado eu ella para traer se conocimiento ú la justicia federal, salvo los revursos establecidos en la f segunda parte del artíenlo 11 ee la ley de jurivlicción ya citada, For estas consideraciones, Tas de los tres primeros considerandos de la Suprema Corte en la serie 2, toma 9, púgina 23; tomo 10 pág. 127 de a la misma serie, y tomo 69 pág. 1 de la 4 serie, oido el señor fiscal, fallo en esta sala de andiencias, declarando incompetente 4 este juzgado para conocer y resolver la presente eati VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL. — Buenos Aires, diciembre 1:35 de 1899, — Saprema Corte : Las eomsideraudos de la senteneía recurrida corrientes de foja 115 4 foja 179 vuelta, estaldecen con sujeción al mérito de lo obrielo y de los testimonios agregados. que este juicio - fué radicado ante la jurialieción comús de la provincia de Santa Fe. 4 En tal concepto. no debiera reclamar la intervención del fuero federal con sujeción ú lo dispuesto en el artículo 12, inciso 19, de la ley sobre com perencia vacional y jurisprideneia entixtante en los fallos de Y. E. Adhiero por ello ú las conclusiones de foja 180, pidiendo sí Y. E. si 3 emtirmación en enanto declara la incompetencia del juzgado federal, para el renacimiento y resolición de la presente essa, — Sabiviano Kier. Fano 16 La SUrREMA. CoRrt. — Buenos Aires, abril 19 de 1901. — Vistos y considerando : Que según re-"lta del estridio de los esrritos de foja veintinueve con que se inicia este juicio, y del de fuja ciento cinenenta, presentielo por la misina parte ante el juez provincial de Santa Fe, es exarto que en ambos juicios hoy identidad de partes, de ema y de objeto a petición, Que en tales combiciones, no es posible el ejervicio simultáneo de la jue Tindicción por ambos jueces, porque hacióndase, -se dividiría la continenÉ cia de la enmisa y se correría el peligro de que recayerno sentencias con trudictorióas. Que está probo que la parte de Pinto ha ocurrido en primer término r ante la justicia provincia). y Por ésto, de acuerdo con lo expuesto y pedido por el señor prosirador general y fundamentos concordantes de la sentencia apelada 4 foja ciento seseuta y citico, se confirma ésta, con costas. Notifíquese con el original y E repnestos los sellos, devuélvanse, — REXJAMÍN PAZ. — ABEL BAZÁN.— Ote | TAavIO BUSGE, — JUAN E. TORRENT. LC
Compartir
41Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1901, CSJN Fallos: 90:186
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-186
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 90 en el número: 186 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos