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Fallos: 90:167 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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eurra el mismo tiempo de la condena y dos años más, y ho se descuenta el tiempo de la pena sufrida.

Caso, — La itulica el siguiente FALLO DEL JUEZ FroKnat. — La Plata, «liciembre 29 de 1900, — Au y tos y vistos : El presente incidente «obre - prescripción promovido por el emnmdenzalo prófugo Juan Merlo, y lo dictaminado por el señor fiscal.

Y come deranido: 1 Que según lo contiesa— el provesido y consta úá foja 105, el reo se fugó el 27 de febrero de 1805, y fé ezprmezele nuevamente el 26 de diciembre de 1900, habiendo transcurrido, desde la evasión 4 la ecapteres, > señor 2000 lios.

2" Cue megrán La meteria ales Forja 103, Sucios Merlo fue remleniele 1 3 años ¿ ee trabajes forzados com malta de 510 pesos, espuivalicilo esta ú 250 días, articulo 192 de ln ley prmal eles 14 ele seprivnatore ele 165, 5 Que el artículo 90 del Código Penal establece que las primas de presi L dio ó penitenciaria por tiempo determinado $ demás menores. =e preseri "Y 1.190 pere enno Cúenangoco igrupca za) ele" La rormelesrazo, erro vigo caonorrenade elos alar saÑoos, y 1 Que aplicamdo esta prescripción legal ul caso xbjadicr habría neeesituado el prófugo Merlo. para prescribir la permi, 15 16005 e0 1mís 250 días.

Lo faltan en consecuencia, 267 días, 5 Que para hueer el eómpnto del tiempo de La preseripeión, m0 debe, eno lo pretende el prófi°ro, descontarss el tiempo de pera ya sifrido, porque ello se opone al texto expreso del artículo 90 del Código - Penal E que habla del tiempo de la comtena y no de la parte de pena que le falte por enmplir, Por tanto, falle declarando que no se ha operado la preseripeión de La pena, En comeruencia, póngase al reo á disposición del poder ejeentivo de la provincia. á los efectos del canytimiento de la condena, scompañándole el " computo de la parte de pena que le queda por cumplir. Notifíquese origimal y en oportanidad archívenss los amtos, — Par Godoy.

Viera 051 SESOR PueccnaDoR GENERAL. — Buenos Aires, marzo 1 de 1901. — Suprema Corte : De la sentencia de foja 21, que tiene antori«bul de cosa juzgada, »e desprende que el prófugo reenrrente fué condenade á sufrir cuatro años de trabajos forzados más 250 días de la misa pena, como equivalente ú la multa de 500 pesos á que también e le condenó emo Esbsificador de biliotes de banco, de acuerdo con lo que dispone al respecto el artículo 97 de la ley sobre crímenes contea la nación de $1 le septiembre de 1565 Estando el reo enmpliendo su condena, se fugó el 27 de febrero de 1805 siendo capturado el 26 de diciembre de 1900, habiendo transenrrído entre la fecha de la evasión y la de captura, el término de 5 años y 300 días gún las constancias del proceso, En tal estado de cosas el apelante no puede ampararse en ri beneficio de la preseripción de la pena, establecida por el inciso > del artículo 90 del Código Penal, pues es: texto legal sólo autoriza la preseripción enande no se comple la pena ó cuando se interrumpe si ejecución, por el tiempo de la condena y dos años má», a

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:167 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-167

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