Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 90:162 de la CSJN Argentina - Año: 1901

Anterior ... | Siguiente ...

SO169 Vatios DE CLA AUPRENA CORTE y ba 4 la parte demandada para var por rescindido de hecho el contrato do E foja 3, pues los artículos 1145 y 1157 del Código Civil, determinan «ue E los contratos de esa unturaleza implican una obligación de hacer escritura pública, pudiendo la parte que se resistiese ú hucerlo ser deniaminda pura + que otorgue la escritura baje pens de resolverse la obligación enel pago E de pérdidas é intereses.

E Por estos fundamentos, de conformidad cor las disposiciones gules ya citados, fallo: declarando que don Lais Godoy está obligado 4 enmplir el contrato de foja 333 y mando que así lo hug en el término de «uínve días; E siendo á su cargo las costas del presente juicio, Notifíquese con el original, E repóngase el peque y en oporgimíale, virelvar w=tox sites al elesprario prova proveer sobre la expresión « vara enadradoa» empleada en el boleto ee foja 3, que ha pasado desapercibido para el antecesor del infrraseripto. — A, 1, Ealamnr, Farto ni pa SerrrMa Cont. — Buenos Aires, abril 4 sde 1908, — Vistos y comsiderambo : Que como se establece en La sentenció apela, gui demaralulo Gaday obro 4 nombre propio cimando coleta cit el desa dante el convenio pura La venta que motiva este pleito, Que hecho el contrato en esas condiciones, el citado Goloy e ebligó personclmente 4 = ctmpolimiento atte ubiera tenio emerge ele un tercero para mralizar la venta, porque así le disponen los articntos civtito veintidos, treuiculos eatorve y trescientos treinta y siete del €'imbiggo ele Comercio, numeración anteriar si str reforma, $ prereue sumi lo tennteda Taprbién el articulo mil novecientos veintinmeve del Codigo Civil, Que el elemiamelilo mo lus podido invocar en si deter el articalo Eres cientos quines del citado Código de Comercio, porque la disposicion do ese artículo, es sólo de pertinente aplicación enando el mandatario con trate 4 nombre del mandante, según =ts términos expresos.

Que 4 estas consideraciones, se agrega que no existe prueba suficiente eel mandato que divo Godoy =e le contirio, perque mo lo ven=titmye la des elarmeión ee den Jus Graviano que se registra ú foja treinta y seis, ol ervándose que ti siquiera tá acreditado que éste fuese dueño del terres mea que + refiere el emptrato emya eseritirie ión se adesireda.

For estos Mndamentos y los concordantes de la sentemeio spyeiieda de fuja cinenenta y ncho, se contirma ésta, con rastas. Notifíquese con el uri ginal y repuestos lus sellos, devnélvatie, — HESTAMÉN Paz, — Anri las
ZÁN. — Ocravio Resor. — JUAS El TORRENT,
CAUSA LXIX Jon Petromilo Galeana rontra don Carlos $, Rocaz sobre camplimiento ade contrato Srsamio. — El boleto de venta otorgado por el mandatario en el cardos ter de ral, y dentro de los Tímites del mandato, obliga solamente al man dante y no contiere derecho alguno contra el mundatario,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1901, CSJN Fallos: 90:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-162

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 90 en el número: 162 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos