mal, que no siendo competente por razon de la materia, solo puede serlo por la diversidad del domicilio de los litigantes.
Por estos fundamentos, declárase incompetente este Juzgado para conocer en la demanda deducida por los señores Rubio y Foley, y en consecuencia, dejánse sin efecto las medidas de seguridad ordenadas por este Juzgado, librándose los oficios correspondientes. Repónganse los sellos.
S Manuel Zavaleta.
Apelada esta sentencia por el procurador Suarez, se dictó este :
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Abril 28 de 1870.
Vistos: Considerando: Primero que por el artículo cuarenta y tres del Código de Comercio el lugar elejido para la ejecucion de un acto de comercio, causa domicilio especial, para todo lo relativo á ese acto y á las obligaciones que causare: que en el presente caso aparece por el contrato social de foja primera, celebrado en esta ciudad, que la firma social seria la de Rubio y Foley, compañía domiciliada aquí, que solo podrian servirse de ella los socios que aquí residen como socios capitalistas, que su escritorio en ésta seria facilitado para los negocios y en él se llevaria la contabilidad, debiendo el socio industrial prestar sus servicios en esta ciudad ó fuera de ella, importando todo esto la eleccion de domicilio especial para el acto comercial que se proponian, esplotando la calera materia del contrato: Segundo Que siendo pora la sociedad el domicilio Buenos Aires, este mismo es el que corresponde á todos los socios á los efectos del fuero Nacional, no pudiendo ocurrir á éste, invocando el de las personas en toda sociedad mercantil en que alguno de los que la for
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:84
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