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Fallos: 9:82 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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2 En que en el Entre-Rios está el establecimiento industrial, objeto del contrato social, y en donde reside el socio industrial y administrador, y 3 En que, no habiéndose constituido domicilio en el contrato social, este no puede ser otro que aquel donde la industria se ejercita, y donde están ubicados los establecimientos objetos de la asociacion.

Corrido traslado de la escepcion, el procurador Suarez pidió se rechazase con costas.

Dijo que por el artíeulo 435 del Código de Comercio el lugar elejido para la ejecucion de un acto de comercio causa domicilio especial para lo relativo á ese acto y las obligaciones que causare, y por el hecho del contrato de sociedad y su inscripcion en el Registro de esta Provincia, el lugar elejido fué esta ciudad.

Que esto se prueba además con las estipulaciones del contrato mismo, y así se vé que la razon social Rubio y Foley es la misma establecida en el comercio de esta ciudad: la contabilidad general debia llevarse por los socios ltubio y Foley y el escritorio de ellos en esta ciudad era el domicilio mercantil designado.

Que no seria posible proceder á la liquidacion fuera del lugar donde existen los socios que llevan la firma, que son los que, segun el art. 197, son encargados de la liquidacion, Que además la liquidacion no puede hacerse fuera del lugar en donde existen los libros de la contabilidad general, ni fuera del domicilio que se ha dado á ta personalidad jurídica.

Que, finalmente, nada significa que la sociedad tenga bienes en otra provincia, ni que allá el socio industrial resida personalmente, porque su domicilio respecto á SU Carácter de socio, sigue el domicilio impreso en el acto social, aun cuando su persona exista en otra Provincia.

En seguida el Juzgado llamó autos y pronunció el siguiente :

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-82

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