DE JUSTICIA NACIONAL 54 Nacion, para enyo caso la ley marca la conducta que debe observar el Gobierno Nacinnal y la pena en que incurre el rebelde, Tenemos como un principio de jurisprudencia nacional, establecido por resoluciones de la Suprema Corte de Justicia.
que la jurisdiecion criminal de la Nacion es restrinjida por la jurisdiecion de la Provincia; por consiguiente la Nacion no ejerce jurisdiccion criminal, sino en los delitos cuya penalula? se establece por la ley de 14 de Setiembre de 1863, mas para que un Juez Seccional conozca de un delito, no es bastante que este sea de aquellos cuya penalidad está consignada en la referida ley; pues además hay que observar si el que es denunciado como delincuente car por razon de su persona bajo la jurisdiecion de ese Juez; para esto es inispensable tener á la vista la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, Examivada esta ley en toda su estension, no se encuentra un solo artículo de cuyo sentido se deduzca que los Jueces de Seccion tengan jurisdicción sobre la persona de los Gobernadores:- deducióndose por el contrario, de la letra y sentido de esa ley que, cuando una Provincia es parte, los jueces seccionales no son competentes, y habiéndose demostrado antes que un Estado es responsable por los actos de su mandatario, resulta que en el presente asunto es .
parte esta Provincia, por consiguiente está fuera de la jurisidiecion de este Juzgado Por estas consideraciones, definitivamente juzgando, tallo, á lo principal, notifíquese á D. Pedro Antonio Lobos haga formal entrega de tres carret s corrientes y sus yugos respectivos de propiedad nacional y del carro que tiene en su poder, al Sr. Administrador de la Renta de Correos Don András Quiroga, quien los tendrá á disposicion del Sr.
Comandante en Gefe de las fronteras General, D José M.
Arredondo, sin perjuicio de los reclamos que pr "ieran hacerse por quien corresponda por el carro que dice el Sr. Lobos no ser de la Nacion.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:541
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