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Fallos: 9:540 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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ejercicio particular é íntimo no pueden inmiscuirse las unas en las otras ni tomar parte la Nacion.

En este concepto cada una de las provincias, siendo un estado soberano tiene para que la represente interior y exteriormente un mandatario que no es responsable de sus actos, sivo ante el Estado mismo á quien representa, quien á su vez es, solidariamente responsable de los actos de su mandatario, para ante los otros Estados, ó la Nacion misma, no pudiendo ni debiendo por este motivo ser llevado el Gobernador de una Provincia al banco de los acusados, sinó por y ante las autoridades del pueblo que le confiara sus destinos.

El Gobernador de un Estado como una consecuencia lójica emanada de su nombramiento, y para no ser perturbado en el ejercicio de sus funciones, queda sustraido absolutamente á la jurisdiccion ordinaria de los Tribunales, ante los que no vuelve sinó cuando por un juicio político es "esnudado de su autoridad y reducido al estado llano de un simple ciudadano; 7 si esto es así en lo relacvo al orden interno de un Estado ¿con cuánta mas razon no la será cuando se trata de asuntos que tengan tendencias esteriores, en cuyo caso el Estado es el responsable por la conducta de su mandatario? Concretando estos principios generales á 11 Confederacion Argentina, tenemos la declaracion siguiente, artículo 104 de la Constitucion Nacional. « Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucion al Gobierno Federal, >. Las provincias no han delegado al Gobierno Federal, por consiguiente, la Nacion no tiene esa facultad, y cuando un Gobernador delinea Ó infrinja disposiciones nacionales, debe ser requerido por el Gobierno de la Nacion para su reparacion, y aun puede pelir á la Provincia misma la reparacion del mal causado por su mandatario, pero jamas sugetarlo de hecho á un juicio criminal sin autorizacion ni anuencia del Estado á que representa: mas si ese mandatario se negase á cumplir el requirimiento del Gobierno Nacional, por este hecho se constituiria en rebelde contra la

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:540 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-540

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