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Fallos: 9:536 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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tido antes de serlo, ó de hallarse-al servicio de la Guardia Nacional, como sucede en el presente caso, segun lo revela el informe de dicho Juez, corriente á f. 10.

9" Que siendo la jurisdiecion de loz Tribunales Provinciales independiente de cualquier otra autoridad, pueden capturar á los presuntos delincnentes, aunque estos sean militares, ú se hallen desempeñando una comision nacional, sin que pre cisen autorizacion prévia de sus Jefes, pues de lo contrario quedarian sometidos á la buena ó mala disposicion de aquellos.

desde que no hay ningun Tribunal que pudiese obligarlos á cumplir con este deber, á requisicion de los Jueces Provinciales.

3 Que la Cédula Real de 19 de Agosto de 1784, que disponia que cuando la justicia ordinaria procediese contra un militar, debia verificar su prision por conducto de su Gefe, está abolida, pues no existe ningun tribunal que dirim:

las competencias que se suscitasen entre el Juez ordinario y aquel, como lo habia en España, ni existen tampoco entre nosotros los fueros personales, que eran el fundamento de esa disposicion, y es por esto que la ley del año 23 citada solo manda que se dé aviso al Jefe respectivo, cuando los jueces ordinarios procedan contra un militar por delitos sujetos á su jurisdiccion.

4" Que el art. 20 de la ley nacional citada, ordena que cuando una autoridad provincial, pusiese presa á alguna per sona que obre en comision del Gobierno Nacional, la justicia nacional investigue sobre el orígen de la prision, y en caso de que esta haya sido ordenada por autoridad ú persona que no esté facultada por la Ley mandará poner al preso en libertad. En cuyos términos no se halla comprendido el caso de Cándia, pues la autoridad que le ha aprehendido, tiene jurisdiccion para jnzgarlo por el delito que ha motivado su prision, como no lo desconoce aquel. —.

Por estos fundamentos, fallo, que debo declarar, que no se hace lugar á la solicitud de Cándia, pidiendo su libertad.

Hágase saber y repónganse los sellos.

Cárlos Luna.

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-536

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