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Fallos: 9:493 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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reglas establecidas en nuestro Código de Comercio aun que haya sido estipulado, como lo fué, fuera de la República, de acuerdo con la prescripción terminante del art. 1260 de dicho Código ; y esto importa declarar la competencia de nuestros tribunales para decidir todas las contiendas que de dicho contrato surgieren, pues si solo fuesen competentes los Tribunales del país en que se celebró, nuestra lejislacion no podria regirlo por cuanto no tiene vigor sinó dentro de los límites de su jurisdiccion, y no puede presumirse que nuestra legislacion tratase de estender su imperio fuera de nuestro territorio. 5". Que no puede admitirse la doctrina sostenida por el Capitan Roche de que el contrato ha sido ejecutado en la parte que á él le concierne en Inglaterra, y que en dicho país deben deducirse las acciones del fletador, y que los Tribunales de este país solo son competentes para decidir las acciones que al fetante le competiesen, por cuanto esto importaria admitir para su mismo acto dos legislaciones y jurisdicciones distintas, lo cual está en oposicion con el artículo 1260 citado, y porque es falso que el contrato sea ejecutado por el fetante en el puerto de la carga pues donde queda verdaderamente consumado es en el punto donde se entregan las mercaderías y se paga el flete. 6". Que la escepcion de falta de personería en los demandantes es tambien inadmisible : —1°. Porque habiéndose exijido á los demandantes el pago del flete ó sea el cumplimiento de las obligaciones del fletador, no se le puede desconocer el derecho de exigir y hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones que al fetante conciernen.—2" Porque no solo por la naturaleza misma del contrato los consignatarios Je la carga son los verdaderos representantes del cargador ó fetador, y en este caso lo son especialmente porque la protesta se hizo tambien á nombre de los mismos y porque el hecho de encontrarse dicho documento en su poder revela ó que el fetamento se hizo por su cuenta, ó que los fletadores los encargaron de gestionar por ellos las accionesá que diera lugar, siendo de notar que no habria equidad en acordar al capitan

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:493 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-493

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