artículo 294 de la ley de procedimientos, solo ha podido ordenarse se hiciera entrega al ejecutante del importe de la demanda, ordenándose cuando mas que se otorgara caucion en caso que la hubiese solicitado el ejecutado.
Que el artículo 1070 citado por los consignatarios, no autoriza el embargo decretado, sinó solo establece la responsabilidad del buque y flete á mas de la del Capitan, pero únicamente por los daños causados á la carga, por dolo ó culpa del capitan, disposicion en que no está comprendido el caso presente en que se demanda por perjuicios que se dicen ocasionados por no haber salido el buque en tiempo oportuno.
Corrido traslado de la revocatoria, Frendelburg Schatz y (2 contestaron que las escepciones pendientes no privan ipso facto al Juez de toda jurisdiccion, ni surien los efectos de una reso.
Jucion ejecutoriada. Que mientras el juez, declarándose incompetente, no resuelva el artículo, tiene completa jurisdiccion para providenciar en la causa, y por consiguiente para dictar todas aquellas medidas que se consideran de precaucion y arraigo del juicio. :
Que de acuerdo con lo dispuesto en la ley 41, tít. 2", partida 3", el Juez puede impedir que empeore la condicion del demandante si se dispone de la única cosa con que el demandado puede responder á las obligaciones que ha contraido en el contrato de fletamento, ya que el Capitan no tiene bienes en el país y trata de ausentarse con el buque.
Que por otra parte, el hecho de afectar, el art. 1070 del Código, al buque y fletes por los daños causados á la carga por dolo ó culpa del Capitan, supone indudablemente que se pueden emplear todos los medios necesarios para hacer efectiva esa responsabilidad, que seria ilusoria en este caso, si el Capitan se fuera llevándose el buque y los fetes.
Pidió no se hiciera lugar á la revocatoria.
El Juzgado para mejor proveer mandó agregar ad efectum videndi los autos ejecutivos seguidos por el Capitan contra los consignatarios del buque por cobro de Ñetes.
De ellos consta que D. José M. Huergo por el Capitan Roche
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:491
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