ninguna relacion tienen con aquellas atribuciones como son los que fundan la demanda.
Que la personería de los consignatarios no comienza sinó en los actos que tengan lugar despues de la salida del buque del puerto de la carga, correspondiendo á los cargadores los ejercidos hasta ese momento.
Dice que hay defecto legal en la demania porque no se dice á cuánto ascienden los perjuicios, punto que se deja para la prueba, cuando el inciso 6 del art. 57 de la ley de procedimientos manda que la demanda se ponga en términos claros y precisos, á lo que debe agregarse que no se fundan los hechos de que provengan esos perjuicios.
Pidió que á mérito de estas 'escepciones se rechazara la demanda con espresa condenación en costas.
Corrido traslado de las escepciones, Frendelburg Schatz y € pidieron que se rechazaran con costas, y se ordenara al representante del Capitan que contestara derechamente la demanda dentro del término de la ley.
De la primera escepcion dijo que el Procurador Huergo saca una consecuencia falsa de un principio verdadero, porque de que el juez deba tener presente las leyes del país en que se celebró un contrato, no se desprende que las controversias que se susciten sean del esclusivo resorte ú jurisdiccion del lugar del contrato; que la doctrina de Huergo está en completa oposicion con el Código de Comercio y con los principios mas vulgares del dereclo internacional privado.
De la segunda escepcion dijo que el Capitan los ha reconocido como legítimos representantes del cargador, no solo para cobrar el flete estipulado sinó tambien para demandarlos ante el Juez de Seccion por perjuicios, hechos que lo harian en todo caso perder el derecho de escepciones, porque no se comprende que haya de haber dos jurisdicciones para conocer de acciones que nacen de un solo contrato, el de fietamento. E Que ademas siendo consignatarios de la carga, tienen la
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:489
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