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Fallos: 9:490 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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suficiente representacion para demandar y ser demandados, como lo disponen los arts. 300 y 335 del Código de Comercio, siendo indivisible el mandato en este caso con arreglo al art. 344.

Finalmente que hay contradiccion entre las dos primeras escepciones y la tercera, porque si se niega jurisdiccion al juez y personalidad en el demandante, no hay para qué examinar la demanda en su fondo.

Que por lo demas, no puede ofrecer dificultad ni duda alguna una demanda en que se cobran 3 pesos fuertes por cada tonelada de carbon como indemnizacion del perjuicio causado en el retardo culpable de la partida del buque.

En un otrosí dijo que habiendo hecho oblacion del importe del flete reclamado por el Capitan en un juicio ejecutivo, pedia que para hacer efectiva la responsabilidad que ímpone el art. 1070 del Código al Capitan, se conservase en depósito la suma oblada á resultas de este juicio, no solo por estar afectados los fletes á la responsabilidad de los daños causados, sinó tambien por ausentarse el Capitan sustrayendo su persona del juicio sin dejar bienes conocidos sobre qué ejecutar la sentencia que se pronuncie.

El juzgado proveyó: en lo principal autos, al otrosí como se pide.

Notificada la parte del Capitan, pidió revocacion ó apelacion en subsidio de la parte del auto que manda retener en el Banco la suma oblada por los consignatarios.

Dijo: que pendiente aun la articulacion en que se niega la competencia del juzgado, este no ha podido proveer la peticion de embargo por carecer de jurisdiccion para ello.

Que ademas, este juicio no es de los que puedan empezarse por embargo, por no haberse acompañado los requisitos exijidos por la ley 66 de Toro y por el artículo 55 de la ley de procedimientos.

Que ademas, sobre los fletes devengados, sobre lo que se habia demandado 4 los consignatarios, el juez ha dictado sentencia de trance remate, despues de la que, con arreglo al

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-490

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