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Fallos: 9:213 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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Fallo del Juez de Seccion, i Mendoza, Febrero 9 de 1870.

Resulta en definitiva: que la acusación fiscal no está arreglada á derecho. 1 Porque no es cierto que la ley pátria silencie la infraccion y pena que corresponde á este caso. 2» Que el art. 34, tít. 6", de la ley de 14 de Setiembre de 1863 determina clara y categóricamente la pena que tiene, él que falsifica una eleccion Nacional, sea inscribiendo ó haciendo inscribir nombres supuestos, aumentando ó disminuyendo los votos. 3" Los acusados han infringido el mencionado artículo porque han sufragado, teniendo conciencia que para hacerlo precisaron calificacion, que no la tenian. 4" Que la ignorancia del derecho presunta solo favorece á personas determi nadas por la ley en cuanto al derecho civil, pero en cuanto al público como es el sufragio, no encuentro disculpa y es mi deber aplicar la ley con moderacion y lenitud en razon que los acusados por carácter y posicion social, son dignos de consideracion.

En su consecuencia condeno á Mercedes Bustos y Angel Ortiz al minumun de la pena que señala dicho art. 34 que es la prision por seis meses contados desde el dia de su arresto ó multa de ciento cincuenta pesos fuertes á favor del Tesoro Nacional con costas, y reposicion de sellos.

Juan Palma.

De esta sentencia apeló el defensor de los reos, y concedido el recurso libremente, el defensor espresó agravios pidiendo revocase el anto apelado, declarando suficientemente purgada su falta con la prision sufrida, y ordenando en consecuencia su libertad.

Que en los delitos que provienen de actos electorales, la ley tiene que ser blanda, porque los abusos que se han cometido en todas las Provincias, inclusa Buenos Aires, vienen

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-213

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