la Nacion, no constituye prueba en juicio y se refiere además á informes indeterminados y sobre épocas diferentes al contrato de los Sres. Aguirre, Carranza y C°.
9 Que el Procurador Fiscal en la estacion de prueba no ha producido ninguna para justificar el hecho de la lesion enorme alegado como fundamento de su accion, 10. Que la prueba producida por los demandados demuestra que en la época del contrato fueron sus propuestas las mas equitativas que se hicieron entónces, y que los demás proveedores suministraron en el Rosario las mismas especies á mayor precio, todo lo que establece una presuncion vehemente en favor de lo ajustado de sus propuestas al precio corriente en plaza y 11. Que correspondiendo el onus probandi al actor y no habiéndolo hecho satisfactoriamente, corresponde absolver al demandado. EL. 13, tit. 14, P. 3, Por estos fundamentos, declaro que el Procurador Fiscal no ha probado su accion; y en su consecuencia dáse por libres y quitos de la demanda á los Sres. Aguirre, Carranza y Ca, sin especial condenacion en costas, hágase saber y repónganse los sellos.
Andrés Ugarriza.
Habiendo apelado el Procurador Fiscal, se dictó este Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Junio 21 de 1870.
Vistos: por sus fundamentos se confirma la sentencia apelada de foja ciento cincuenta y una, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.
SaLvaDor M. DEL CAnnir, — FRaNcisco DELGADO. — Josf: BaRros Pazos. — BExITO CAnrasco.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:210
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