alguna de los principios del derecho comun, sinó referirse 4 él en cuanto á los remedios rescisorios que él concede contra los contratos.
5 Que en este concepto y de acuerdo con las mismas leyes del Congreso dictadas en uso de una facultad innegable son aplicables al caso presente las disposiciones de las LL. 3 y 5, tit. 10, lib. 3, F. R. y 56, tít. 5, P. 52 que establecen que la lesion enorme es uno de los vicios rescisorios de los contratos.
6 Que en el concepto de estas leyes el onus probandi compete al que lo deduce en juicio, ya sea como fundamento de su accion ó como escepcion dirijida á invalidar la accion contraria, 7" Que ni la facultad concedida al Congreso para arreglar el pago de la deuda interior y esterior de la Nacion, ni la autorizacion dada al Ejecutivo para el reconocimiento de la deuda flotante de la Confederacion obstan á la jurisdiccion de los Tribunales Nacionales para investigar en el presente caso la verdad del hecho alegado por el Fiscal como fundamento de su accion. 1" Porque es un principio constitucional consignado en el art. 100 de la Constitucion, que la jurisdiccion de los Tribunales de la Nacion alcanza á la decision de todos los casos que versen sobre puntos regidos por la Constitucion y leyes del Congreso. 2" Porque habiendo salido este asunto de los límites administrativos, convirtiéndose en contencioso por requisicion del mismo Gobierno que ha recurrido á la Justicia Nacional para obtener la devolucion de lo que supone haber pagado por error, compete á esta la interpretacion y aplicacion de las leyes del Congreso, y decidir en conformidad si son ó nó arregladas á ellas las pretenciones del Gobierno, art. 1", ley de Octubre 16 de 1862, 8" Que el informe de la Contaduría Nacional sobre los precios de las especies provistas por los Sres. Aguirre, Carranza y C?, si bien constituyen un antecedente que el Gobierno ha podido é no tener cn cuenta en su resolucion administrativa sobre el reconocimiento y liquidacion de la deuda á cargo de T. 1 15
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:209
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