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Fallos: 9:207 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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decreto de Diciembre 11 de 1868 mandando tener por resolucion el dictámen del Procurador General.

4" Que en su consecuencia se practicó por la Contaduría una nueva liquidacion bajo la base espuesta en dicho dictámen.

5" Que por esta liquidacion, en que se reconoce el interés del uno por ciento á favor de los reclamantes; pero se reducen los valores de las especies suministradas á los precios indicados en el dictimen-resolucion, resulta un saldo al cargo de aquellos de 6797 diez centavos en fondos públicos y $ 1439 40 por los intereses hasta el 31 de Diciembre de 1868, sobre lo que habian recibido en virtud de la liquidacion anterior.

6" Que exigida sobre esta última cantidad por la Tesorería General D. Eloy Caldentey á nombre de los Sres. Arístides Aguirre, Carranza y C° formuló la protesta de f, 42 dando lugar al decreto de f. 45 por el que se manda pasar los autos al Fiscal para que entable su demanda ante el Juzgado de Seccion.

7 Que en esta virtud el Fiscal deduce su demanda á f, 47 pidiendo la devolucion de los valores espresados y estableciendo para fundar las resoluciones del Gobierno : 1 Que la ConsLitucion ha encargado al Congreso no á los tribunales de arreglar el pago de la deuda interior y esterior de la Nacion (art. 67 inc. 6). 2 Que el Congreso ha usado de esta facultad estableciendo las condiciones bajo las que reconoce la deuda de la Confederacion y encargando á una comision especial y al ejecutivo del exámen y liquidacion de esa deuda con sugecion á las reglas y condiciones por él prefijadas. 3" Que entre esas condiciones está la de que no se reconoce los créditos en que hubiese lesion enorme (art. 2 de la Ley de 6 de Noviembre de 1863). 4" Que los únicos jueces para el reconocimiento de la deuda y por consiguiente para juzgar si hay lesion enorme en los precios son la comision clasificadora y el Gobierno.

Y 5 que no pertenecen al juzgado resolver si los precios son Ó no justos sinó si los demandados deben ó no volver lo pagado por error. 6" Que corrido traslado de esta demanda se con

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-207

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