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Fallos: 9:205 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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cios, y se funda para este juicio general, sin concretarse á la sazon del contrato, en informes que dice haber obtenido, Que si el P. E. pretendiese por sí y ante sí establecer que hay lesion enorme en los precios pagados, y mandase que la sociedad le devolviese el dinero y fondos públicos recibidos, atentaria contra la inviolabilidad de la propiedad, garantida por el art. 17 de la Constitucion, porque lo haria sin sentencia fundada en la ley que establece cuando hay lesion enorme en los contratos.

Que el art. 66, inciso 6" Je la Constitucion no tiene aplicacion al caso sub-judice, porque arreglar el pago de la deuda es designar la forma y la especie en que debe pagarse, y es por eso que, siendo deudor de dinero, el Congreso mandó pagar en fondos públicos; pero que por ese art. no se dá facultad al P. E. para invocar leyes civiles en lo que lo favorezcan, y pretender no cumplirlas en lo que limitan sus pretensiones.

Que si el art. 2 de la ley de 6 de Noviembre de 1863, excluye de la liquidacion los contratos en que hubo lesion enorme, no exime al mismo del deber de probar esa lesion en los casos que la pretenda.

Que por otra parte, es doctrina jurídica establecida que no existe ni puede alegarse lesion enorme en los contratos que se celebran por licitacion, perque el hecho mismo de aceptar el precio propuesto es la mejor prueba de que esc era el precio en las circunstancias de celebrarse el contrato; y que en el caso presente el Presidente Derqui llamó á propuesta para la proveeduría del Cuerpo del ejército que organizó en Córdoba en 1861, y de la licitacion resultó la propuesta de la sociedad la mas ventajosa.

Que lejos de haber lesion en los precios calculados en moneda nacional, la hubo mas bien contra la sociedad, puesto que el pago se hizo cn fondos públicos que cuando fueron entregados valian solo 42, y este quebranto en la mitad del precio convenido, irrugú á la sociedad un verdadero perjuicio.

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-205

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