los precios, son la Comision clasificadora de la deuda y el Gobierno.
5" Que no corresponde, por consiguiente al Juez decidir si los precios que en este caso se han cobrado, son ó no justos, sinó simplemente si los demandados deben devolver al Tesoro Nacional, lo que se les ha pagado por error contra las prescripciones de la ley.
Corrido traslado, D. Arístides Aguirre por sí y por D. Emiliano García y D. Manuel Antonio Carranza, pidió no se hiciese lugar á la demanda y se dectarase que no ha existido lesion enorme en el contrato, Dice qu. para dictar sentencia el Juzgado tiene que averiguar si hubo ó no lesion enorme en el contrato, desestimando ia pretensión del Procurador Fiscal de que no pague si los precios son ó no justos.
Que los precios fijados en el contrato y que sirvieron de base al reconocimiento de la deuda no fueron exhorbitantes, y que si necesario fuera ofrece probar que, dadas aquellas circunstancias y la responsabilidad del Gobierno contratante entónces, esos eran los precios corrientes, los verdaderos precios de las especies vendidas.
Que la ley 56, tit. 5, Part. 5' espresamente impone la obligacion de la prueba al que alega la lesion enorme en la época y en las circunstancias en que se hizo el contrato ; de manera que en el caso el Procurador Fiscal necesita probar que el valor corriente en Córdoba de los objetos comprados por el Presidente Derqui, en esas circunstancias excepcionales de crisis y escases, valian la mitad menos del precio en que se contrató.
Que el informe de la Contaduría no es prueba bastante, porque proviene de una reparticion del P, E., es decir, del interesado en las resultas del pleito.
Que además la Contaduría no ha dicho asertivamente que esté probado que las especies vendidas á la sazon de la venta, valian menos de la mitad del precio pagado, sinó que se limita á esponer que deben considerarse exhorbitantes los pre
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:204
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