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Fallos: 9:201 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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Caso. — Los Sres. Aguirre, Carranza y C° de Córdoba celebraron en 1861 con el Presidente de la Confedaracion, dos contratos: Uno por 1,500 lanzas por el precio de 4 pesos plata cada una: otro, por el que se obligaron á abastecer de todas las reses que necesitara el ejército hasta salir de la Provincia de Córdoba, á 10 5 las vacas, á 12 los novillos y á 15 los bueyes, devolviéndose el cuero y la gordura. El pago debió hacerse en documentos contra el Tesoro Nacional, á 2, 3, 4 y G meses, los cuales ganarian un interés de 2, mensual, si no eran pagados á su vencimiento.

En 1865, Aguirre, Carranza y C° se presentaron al P. E. N.

pidiendo el pago de unos libramientos otorgados con motivo de este contrato, y tramitado el espediente se liquidó un crédito á su favor por 28,047 $ 40 es. de 17 en onza, los que les fueron abonados en fondos públicos, computando en moneda boliviana los precios expresados en los libramientos, y no haciendo lugar al reconocimiento de intereses, En Abril de 1868, Aguirre Carranza y C° ocurrieron de nuevo ante el P. E. diciendo que la designacion arbitraria de la moneda en que habian sido reconocidos los libramientos y la eliminacion de los intereses los habia perjudicado considerablemente y sin derechos; y pidieron se mandara hacer una nueva liquidacion en que se les abonara la diferencia de monela y el interés de uno por ciento con arreglo á la ley, reconociéndose su monto como deuda pública.

El P. E. despues de oir á la Contaduría, mandó tener por resolucion el siguiente dictámen del Sr. Procurador General, Exmo. Señor:

En el pago de la deuda de los Sres. Aguirre y Carranza se han infringido varias disposiciones de las leyes del caso.

Por una parte se ha olvidado lo dispuesto en el art. 2? de la ley de 6 de Noviembre de 1863, en la parte que dice: « que no se comprenderán en la liquidacion aquellos créditos en cuyo contrato hubo lesion enorme en la parte á que el vicio alcance ». Lo que quiere decir que cuando se cobren efectos entregados cargándolos con un recargo que exceda de la mi= T 1 14

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-201

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