tad del justo precio, deben liquidarse solo por el justo precio.
Pero en este caso se ha abonado la carue de las reses suministradas por el proveedor, sin contar cuero y gordura á razon de 11 pesos; y las lanzas á razon de 4 pesos, cuando por el informe de la Contaduría consta, que la carne de una res valia en Córdoba solo 6 pesos bolivianos, es decir 4 pesos 80 cs. de 17 en onzas: y las lanzas solo 3 pesos bolivianos, que equivalen á 2 pesos 40 cts. moneda nacional.
Hubo pues en el contrato de los Sres. Aguirre y Carranza una lesion enorme, que debió haberse reparado al liquidar el crédito, abonando, segun lo que la ley dispone, solo el justo precio de los efectos suministrados.
Por otra parte, y como para compensar esta concesion indebida, se ha violado el art. 1" de la ley de 20 de Octubre de 1863, negando el abono de intereses á libramientos que los llevaban pactados, y se ha convertido en boliviana la cantidad que espresaban esos libramientos, que evidentemente era en moneda nacional.
Pero estas transacciones son inadmisibles, y en esta el Erario ha perdido muchos miles de pesos.
La liquidacion de los créditos debe hacerse con arreglo á la ley, dando á los acreedores lo que esta les 'acuerda, pero nada mas que eso.
Para reparar los vicios de este pago mi dictámen es que V. E. mande hacer una liquidacion nueva, ajustada á la ley y abonando las reses á razon de G pesos bolivianos, y las lanzas á razon de 3, abonando intereses de uno por ciento hasta el dia en que fué pagado Aguirre.
Si de esta liquidacion aum resulta Aguirre acreedor, será justo abonarle el exceso; pero si como es evidente resulta que ha recibido mucho mas de su crédito será tambien justo que se le obligue á entregar los fondos públicos que ha recibido de mas.
V. E. sin embargo resolverá como lo considere mas justo.
Buenos Aires, 24 de Julio de 1868.
Francisco Pico.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:202
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