cláusula iynoro peso debe considerarse constatado en vista de no haber exhibido dicho conocimiento á pesar de las exigencias manifestadas por Ceballos en ese sentido, sin que para esto haya alegado estravio ni razon plausible, no siendo de presumir que si el conocimiento no tuviere dicha cláusula se omitiese su presentacion para patentizar la verdad y buena fé del demandado, cuando su presentacion habria sido decisiva de la cuestion en este punto ;— á todo esto se agregan : 19 la contradiccion en que ha incurrido Milberg, y de que se ha hecho mérito en el 5 párrafo de esta sentencia, y no ser verosímil que ignorase en qué términos estaba concebido el conocimiento que firmó, tratándose de un hecho propio y de gran importancia; ni siendo racional admitir que, dada esa ignorancia, y fundada su demanda en la espresada cláusula, omitiese pedir informe sobre este hecho á Guiñazú ; y 2" el testimonio del intermediario D. G. Paez, cuyo testimonio no es tachable, por no ser fundado lo que contra él opone la parte de Milberg.
2» Porque aun suponiendo que el conocimiento no contuviese la referida cláusula, tampeco tendría el capitan la obligacion de indemnizar el valor de las 20 toneladas que segun el recibo, resultan de menos, pues consta por el mismo pesador que el capitan no presenció la operacion de pesar, operacion en que ha podido haber equivocacion y que no ha sido practicada toda por una misma persona, sinó por tres que se sucedieron una á una, y sin que la operacion haya por otra parte sido rectificada ó repetida para constatar su exactitud, y porque no se ha practicado el reconocimiento judicial prevenido por los arts. 1246 y siguientes del Cód. de Com. y dentro de los plazos que ellos determinan, pasados los cuales no hay lugar á reclamacion alguna; sinó que pueda objetarse que dicho reconocimiento no ha podido verificarse por falta de autoridad competente que pudiera ordenarlo, pues Milberg ha sostenido y procurado probar durante el juicio, y consta de autos, que habian en el puerto de las Palmas autoridades encargadas de dirimir cuestiones entre particulares, y ni la falta de estas
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:198
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