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Fallos: 9:141 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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menoscabos que sufriere el fundo arrendado, es necesario que conste que el daño provino de culpa del arrendatirio: que en el presente caso ni la primera ni en la segunda instancia se ha probado este hecho que es el fundamento de la accion deducida por Doña Clara Rufino de la Presilla sobre este punto: pues que habiendo pedido en esta instancia que se le asignara un término para probar, que el arrendatario fué culpable de la destruccion de la alfalfa de la manzana en cuestion de la finca arrendada, por haber dado á una sementera de trigo, en lugar de cuatro ó seis riegos que era lo que necesitaba, sesenta y siete, empleando en dicha sementera toda la agua que pertenecia á la finca, dejando por esta causa secar la manzana del Oriente ; no lo ha veriticado por cuanto ninguno de sus testigos deponen sobre el número de riegos que dió al trigo, vi aun que hubiese privado á la manzana destruida del necesario para conservarse, limitándose á declarar que Barriga sembró veinte y cinco cuadras de trigo y que la regó mucho: por estos fundamentos y los de la sentencia apelada de foja ciento cincuenta y una, se confirma, y satisfechas las costas y repuestos los sellos devuélvanse.

SaLvanon M. DEL Cannin. — FRANcisco Decano. — José Barnos Pazos. — BENITO Canñasco.

—A AE ios

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-141

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