daños y perjuicios causados en la manzana del oriente por eulpa del arrendatario, haciendo ascender el valor de estos á la suma de 2051 $; 9' por cobro de 900 $5 importe del cánon del último semestre vencido con arreglo al contrato en 14 de Diciembre de 1868.
Conferido traslado, el arrendatario Barriga contestó, en cuanto á lo primero, que la falta de cultivo en la manzana del oriente procedia de la carencia de agua que le habia usurpado D, Márcos Rufino arrendatario de otras manzanas de la demandante en el mismo departamento; y reconvino úá la demandante pidiendo 19 la devolucion de 775 $ por diminucion de cánon en los tres últimos semestres en razon de la referida falta de cultivo; 2 el pago de 42 $ por cánon pagado de mas por una parte de terreno que no le fué entregado; 200 $ por honorarios por estudio y diligencias en un asunto de la demandante, y 31 $ por saldo de cuenta del adelanto del primer semestre del arriendo.
En cuanto á lo 9" contestó que debian detraerse de la suma demandada la de 225 5 por la razon referida y reconvino á la actora por el pago de unas tapias que debia abonarle con arreglo al contrato.
Conferido traslado de la reconvencion, contestó la demandante: que ella no era responsable de los hechos atribuidos á D. Marcos Rufino; que ella habia entregado todo el terreno arrendado; que no debia honorario alguno; que los 31 $ provenian de algunas partidas pagadas en oro por Barriga, las que no arrojaban precisamente este importe; que por último era falso que ella le debiera algo por construccion de tapias.
Se llamó la causa á prueba sobre la verdad de las partidas, cuyo pago reclamaba Barriga en sus reconvanciones, Presentadas las pruebas y alegaciones por las dos parles se dictó el siguiente
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:135
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