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Fallos: 9:139 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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cion que le acuerda la ley 22 y debe pagar los 900 pesos convenidos en el contrato.

Cuarto—Que con relacion á las demás partidas que figuran en la demanda y reconvencion, de los autos y la prueba producida resulta:

19 Que las partidas procedentes de honorarios curiales, y no entrega del terreno de la alameda, negados por la demandante, no están justificados en autos, ni aun se ha intentado su prueba por parte del demandado.

2» Que la procedente de construccion de tapias, no tiene otro justificativo que la confesion calificada del actor, diciendo que le han sido pagadas todas las tapias mandadas hacer por Barriga, en cuyo caso, siendo la confesion indecisa, debe ser desechada, por falta de otra prueba, 3" Que con relacion 4 la última partida de la reconvencion por saldo de 31 pesos, no ha sido negada por la Sra. Rufino, sin determinar la suma á que asciende, y está tambien reconocida y confesada por el demandado la última partida de 20 pesos por el deterioro del edificio de la finca arrendada, en cuyo caso debe hacerse la compensacion y descuento de ambas partidas.

Por estas consideraciones y otras que se omiten:

Fallo definitivamente juzgando y declaro: 1 Que D. Antero Barriga no es responsable del daño causado en la finca de D: Clara Rufino de Presilla, que tuvo en arriendo, por la falta .de cultivo, de la manzana del naciente.

2 Que el mismo Sr. Barriga es deudor del cánon del último semestre del arriendo, deduciendo once pesos que resultan á su favor en la compensacion de las últimas partidas de las cuentas de f. 2 y 14 de los autos, con el interés corriente á estilo de comercio desde la contestacion de la demanda de f. 152.

Cada parte pague sus costas, pudiendo el actuario notificar original esta sentencia fuera de la oficina, y repónganse los sellos.

Natanael Morcillo.

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-139

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