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Fallos: 9:138 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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nuas usurpaciones que de ella hacia en perjuicio del arrendatario Barriga, D. Marcos Lloveras Rufino, administrador y encargado de la finca contigua á la arrendada de propiedad de la Sra. Rufino. Que á pesar de Jas repetidas reclamaciones de aquel, ante la comision de irrigacion del logar, que le impuso multa al referido D. Marcos L. Rufino, continuaron las usurpaciones haciendo imposible el conveniente riego de la parte de la finca hoy inculta; lo que tambien se demuestra en el plano de f. 15 aceptado por las partes. Resulta, pues, que Barriga ha prestado toda la diligencia necesaria para obtener el cultivo de toda la finca, lo que no consiguió por culpa de un encargado y pariente de la misma arrendadora, no constando de autos que el proceder de Lloveras Rufino fuese por údio ó mal querencia hácia el arrendatario, único caso en que por la ley citada seria este responsable de la falta de cultivo; la ley octava siguiente es mas esplicita, pues declara sin obligacion alguna al arrendatario, cuando se pierde la cosa sin su culpa esceptuando los casos en que este se obligó espresamente, cuando fué moroso en entregar la cosa, y cuando el caso fortuito provino por su culpa lo que no sucede en el presente; el segundo punto está tambien resuelto por la ley 22 del mismo título y partida. La falta de cultivo de una parte de la finca, importa la pérdida de wnu parte de los frutos, en cuyo caso queda á eleccion del arrendatario, ó entregar la renta convenida ó los frutos percibidos con deduecion de los gastos hechos en el cultivo. La renta, con escepcion del último semestre, ha sido abonada al dueño del fundo, á pesar de la falta habida en el terreno inculto; es evidente, pues, que el arrendatario Barriga optó por el pago de la renta y no tiene derecho á indemnizacion alguna en este sentido. Por la misma razon es dendor de todo el cánon del último semestre que se le cobra, pues habiendo percibido los frutos del arriendo en este tiempo, sin entregarlos al dueño del fundo, no ha lugar á la elec

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-138

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