espera y una quita de interés por cierto tiempo determinado, pasado el cual la obligacion queda con la misma fuerza que antes tenia; esto es, pagarla con el interés estipulado: ley quince, título catorce, partida quinta, y el capítulo cuarto del Código de Comercio: Que una vez constituido en mora el deudor dejando vencer el plazo acordado, es deudor de los intereses devengados en la forma que lo era antes de que se le acordase dicho plazo y la quita, que fué concedida en la escritura de mil ochocientos sesenta y dos: Por estos fundamentos, se revoca el auto apelado de foja cuarenta y tres vuelta, y se declara que el crédito de Don Claudio Manterola debe ganar el interés de uno y medio por ciento desde el quince de Febrero de mil ochocientos sesenta y siete, fecha del vencimiento del plazo como se declara en dicho auto, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.
SavaDon Manía DEL CAnni — Fraxcisco Dercano —J. Barnos Pazos — BEsiTo Cannasco.
——— CIPSA
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:131
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-131
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