y que en ella no se estipula rédito determinado, que desde luego rige la ley del país de 19 de Octubre de 1857, que por su art. 9 declara, « que no habiendo estipulacion espresa « el interés legal será, el ocho por ciento anual. » Se declara que la escritura de Mayo citada, gana el interés legal de ocho por ciento anual desde la fecha del vencimiento de la espera que es el 15 de Febrero de 1867, para adelante, cada parte paga sus costas. — Repóngase.
Palma.
Correa apeló de esta sentencia por la parte que declara que el interés que debia ganar su crédito era el 8, Concedido el recurso en relacion, se dictó el siguiente Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Mayo 21 de 1870.
Vistos: Considerando que para el pago de intereses debe estarse ante todo al que han estipulado las partes contratantes: Que en el presente caso el crédito que presenta Don Claudio Manterola para compensar el que le cobra Don Eugenio Bustos venció hasta el quince de Febrero de mil ochocientos sesenta y dos al uno y medio por ciento mensual, y así lo liquidaron en Mayo del mismo año, estando conforme los interesados : Que tanto por el derecho comun, como por el Código de Comercio, la liquidacion de la deuda y los intereses que se capitalizaron en la fecha indicada, estableciendo que sc acordaba un plazo de cinco años al deudor para el pago, sin interés alguno, y garantiendo el crédito con hipoteca, no constituye novacion, por cuanto dichos pactos no importan la estincion de la primera obligacion ; sinó una
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:130
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